SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados se tiene que mediante Voto Resolutivo de 1 de agosto de 2017, la comunidad campesina “Reserva”, ubicada en el municipio de Santos Mercado, provincia General Federico Román del departamento de Pando, reunida en Asamblea, en la parte resolutiva en su punto segundo, resolvió que para garantizar la tranquilidad y rehabilitación emocional y psicológica de los menores, víctimas de agresión sexual, se sancione este hecho delictivo por ser contrario a sus costumbres, con la suspensión de todos sus derechos a Omar y Rolman, ambos Aguilera Galarza, no pudiendo ingresar al territorio comunal por ninguna razón, mientras no presenten una sentencia ejecutoriada que demuestre lo contario a los delitos que se les atribuye.
En ese marco, se evidencia que en asamblea comunal de 1 de agosto de 2017, decidieron prohibir el ingreso del accionante a la indicada comunidad, supuestamente por incurrir en el delito de abuso sexual contra una menor de edad, habiendo firmado el citado documento tres de los demandados como miembros de la misma, a saber Humberto Languidey Arza, Nelson Casilima Domiguez y Eilimer Urge Caya. En ese sentido, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la jurisdicción IOC está contemplada en la Norma Suprema, por el reconocimiento plural del nuevo modelo del Estado Boliviano; sin embargo, por el principio de unidad de la función judicial, todas las jurisdicciones se encuentran limitadas al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, en ese entendido, tanto la jurisdicción IOC como la ordinaria, se encuentran sujetas al control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, por lo que las autoridades de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), al aplicar los principios, valores, normas y procedimientos propios, deben garantizar el cumplimiento del debido proceso, entre ellas el de dar aviso para iniciar los procesos, la presentación y el cotejo de las pruebas presentadas por las partes, así como el debate entre las mismas para emitir finalmente una decisión fundada del porqué se emite dicho fallo, lo que en el caso en análisis no sucedió.
De lo referido precedentemente se advierte que la decisión asumida mediante el citado Voto Resolutivo, se la tomó en prescindencia absoluta de los mecanismos intraprocesales instituidos por el ordenamiento interno de la comunidad campesina “Reserva”, toda vez que, del análisis del citado instrumento -Estatuto Orgánico- se tiene que en el Capítulo II, referente al Objeto y Fines, en su art. 4 inc. i), señala: “Velar que se respeten los derechos de los hombres y mujeres (niños, adolescentes, jóvenes adultos y adultos mayores) que viven en la comunidad sin ningún tipo de distinción o discriminación”; asimismo en el Capítulo IX, respecto al Régimen Disciplinario, Sección II, en su art. 71 prescribe: “…En todo proceso interno de aplicación de sanciones se garantiza la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del comunario y comunaria. Así como también la igualdad de las partes en conflicto conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado…”.
En tal virtud, al evidenciarse la imposición de una sanción consistente en la prohibición de ingresar al territorio y con la suspensión de los derechos del accionante, y admitida por los demandados en audiencia de consideración de esta acción tutelar, se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa que involucra la necesidad de que una sanción sea impuesta a través de un proceso previo. En ese marco, se advierte que el peticionante de tutela no fue convocado a participar en la asamblea comunal de 1 de agosto de 2017, coligiéndose que dicha sanción le fue aplicada en su ausencia, sin tener la oportunidad de asumir defensa, convirtiendo a esa determinación en ilegal y arbitraria, porque no conoció los cargos que se les atribuyeron, menos pudo controvertirlos, presentando los descargos y pruebas que consideraba pertinentes, así como tampoco pudo ejercer el derecho a ser juzgado de manera imparcial por las autoridades IOC o instancias legítimas de decisión comunal, de acuerdo a normas y procedimientos propios.
En el contexto antes señalado, si las autoridades de la comunidad campesina “Reserva” consideraban que el accionante cometió un hecho ilícito contra una menor de edad, correspondía denunciarlo ante las autoridades competentes, otorgándosele al prenombrado la oportunidad de ejercer el derecho a una amplia defensa, pero de ninguna manera, aplicar una medida de hecho, conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, restringiendo sus derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al trabajo y al libre tránsito, contraviniendo implícitamente el art. 71 del Estatuto Orgánico Comunidad Campesina “Reserva”, conculcándose de esta manera sus derechos fundamentales, lo que amerita conceder la tutela solicitada, correspondiendo dejar sin efecto el Voto Resolutivo de 1 de agosto de 2017, en cuanto a los puntos que se refieren específicamente a la sanción de suspender los derechos del peticionante de tutela, así como la prohibición de ingresar al territorio de la comunidad campesina “Reserva”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- III.2. De los límites de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina (IOC): Respeto a la Constitución Política del Estado y a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR