SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2018-S4
Fecha: 11-Jun-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 59 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no estableció en que vertientes de la acción de libertad se ampara, al no precisar si su vida está en riesgo se encuentra ilegalmente perseguido o procesado, es decir en cuál de los requisitos de procedencia del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se basó; 2) Conforme a su petitorio por el que solicitó se restituyan las formalidades legales éste dio a entender que se trató de un procesamiento indebido, sin embargo no señaló qué formalidad debió ser restablecida; 3) Habiéndose hecho referencia de que solo puede disponerse la detención preventiva en cumplimiento a las formalidades legales conforme el art. 23 de la CPE, dichas formalidades se encuentran en el Código de Procedimiento Penal, norma que en el “art. 393 ter Num. 5” (sic), fue modificado por la Ley 586, que indica que es suficiente que concurra uno de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, para disponerse la detención preventiva, por lo que, la verificación de la formalidad fue cumplida tanto por la Jueza de Primera instancia y los Vocales demandados, quienes además evidenciaron que existió una debida fundamentación respecto a que no se ingresó a valorar los riesgos procesales de acuerdo a dicho precepto “393 ter num. 5” (sic), y que además el accionante no refirió por qué el mencionado artículo no es aplicable; 4) Se hizo alusión a diversas sentencias constitucionales; empero, ninguna de esas fue emitida con las modificaciones de la Ley 586, por lo que, las autoridades demandadas obraron correctamente al señalar que las sentencias no podían ser tomadas en cuenta en el caso, más aun cuando ninguna dejó sin efecto el precepto señalado; 5) De actuados se evidencia que mediante Auto Interlocutorio de 18 de diciembre de 2017, se acepta el procedimiento inmediato y se dispone la detención preventiva del peticionante de tutela por la sola concurrencia de la probabilidad de autoría, en aplicación del “art. 393 ter Núm. 5” (sic) del CPP, y que el Auto de Vista 05/2018, que resuelve la apelación incidental contra el fallo, establece que la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, realizó una adecuada valoración con relación a que era innecesaria la verificación de la concurrencia de otros riesgos procesales al haberse establecido la procedencia del procedimiento inmediato; y, 6) Del cuaderno procesal adjunto y que no fue propuesto como prueba, se observa un memorial de incidente, nulidad, imputación formal, requerimiento, procedimiento inmediato y medidas cautelares por actividad procesal defectuosa que se encuentra en pleno trámite, por lo tanto, no se cumplió con el principio de subsidiariedad al haber acudido a la justicia constitucional sin haber sido resuelto dicho incidente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria
- debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR