SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2018-S4
Fecha: 11-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de diciembre de 2017, junto a otras dos personas, fue aprehendido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en la misma fecha el Ministerio Público presentó imputación formal, solicitando mediante requerimiento, procedimiento inmediato y medidas cautelares de carácter personal y real en su contra.
La Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio de 18 de diciembre del mismo año, dispuso entre otros aspectos su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, únicamente por el numeral 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que por imperio del “art. 393 ter I.5” de la norma adjetiva penal, al haberse aceptado el procedimiento inmediato solo se necesitaría un único presupuesto del art. 233 del citado Código, para disponer la detención preventiva, pese a que en audiencia presentó documentación para acreditar su domicilio , trabajo y familia, la cual no fue valorada, como tampoco se consideraron los fundamentos respecto al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el procedimiento inmediato y la forma de detención preventiva o requisitos en su trámite, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “016/2015, 0027/2015, 0024/2015 así como la 0806/2015” las cuales establecen que necesariamente deben concurrir los dos presupuestos del art. 233 del CPP, para determinarse la detención preventiva de un imputado.
Habiendo apelado dicha Resolución, mediante Auto de Vista 05/2018 de 10 de enero, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon improcedente el recurso, señalando que la línea jurisprudencial invocada, no podía ser aplicada al tratarse de casos resueltos con la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 –Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal– y no la Ley 586 de 20 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal–, por lo que era insulso la presentación de documentos para enervar los peligros procesales ya que solo se necesitaría el primer presupuesto para determinar su detención preventiva, al tratarse de un procedimiento inmediato y que el Fiscal de Materia hubiera hecho bien al denunciar por escrito los peligros procesales en el caso de negarse su pedido de procedimiento inmediato.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria
- debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR