SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2018-S4
Fecha: 11-Jun-2018
II.2
II.2. Por Auto Interlocutorio de 18 de diciembre de 2017, estableciendo la concurrencia del art. 233 inc. 1) del CPP, que hizo viable la detención preventiva de los imputados, así como la existencia de elementos de convicción suficientes de que existe un hecho punible sorprendido en flagrancia, se dispuso lo siguiente: i) Aceptar el procedimiento inmediato en la causa, conforme el “art. 393 ter.I inc. 2)” (sic) del Citado Código; concediendo al Fiscal de Materia un plazo de treinta días para que concluya las investigaciones y emita requerimiento conclusivo; ii) La detención preventiva del accionante y los demás imputados; y, iii) La anotación preventiva e incautación de vehículo en el que fueron aprehendidos los imputados (fs. 12 a 15).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria
- debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR