SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
Fragmento 18
El referido Auto de Vista, confirmó el Auto de 31 de octubre de 2016, que devolvió la guarda del menor a la madre, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 35.I de la Ley 548 refiere que la familia constituye un derecho fundamental de todo niño señalando que: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria”; 2) Respecto a que la madre del menor estaría involucrada en un hecho ilícito; por lo que, no podría tener la guarda de su hijo, el art. 59.I de la misma Ley, dispone que: “Para ejercer la guarda se deben cumplir los siguientes requisitos: a. Ser mayor de edad; b. Gozar de buena salud física y mental, acreditada mediante certificado médico y evaluación psicológica emitido por la Instancia Técnica Departamental de Política Social; c. Informe social expedido por la Instancia Técnica Departamental de Política Social; d. Solicitud que justifique la medida; y, e. No tener sentencia ejecutoriada por delitos dolosos cometidos contra la vida y la integridad”, condiciones imprescindibles que el Juez a quo debe verificar a fin de otorgar la guarda a los progenitores o en su caso a una tercera persona quien mejor cumpla con las condiciones para el ejercicio de ésta, puesto que existen indicios de vulnerabilidad directa hacia el menor, extremos que no condicen con la asistencia y cuidado integral de éste conforme lo previsto en el art. 57.I del mismo cuerpo Legal, que refiere: “La guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral de la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante resolución judicial a la madre o el padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras persona, sin afectar la autoridad materna o paterna”, el menor tendría cinco años de edad, indudablemente merece protección en la esfera mental, física, psicológica y social, si bien el rol del padre es imprescindible; sin embargo, dada las consecuencias del divorcio el legislador a previsto los medios y mecanismos necesarios a objeto de precautelar el interés superior del niño, que involucra también aplicar los medios oportunos a fin de fortalecer la relación paterna filial; y, 3) En el hipotético caso de evidenciar indicios de responsabilidad penal, no debe dejarse de lado la presunción de inocencia, puesto que mientras no se tenga sentencia ejecutoriada mal podría atribuirse culpabilidad, conforme se tiene previsto en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), los progenitores del menor al parecer estarían enfrentando procesos penales, inclusive el padre tendría detención preventiva, en ese marco el Juez a quo, mediante las instancias pertinentes debe hacer el seguimiento necesario del caso a efectos de no fragmentar los intereses del menor, tomando en cuenta, el carácter temporal de la guarda, puesto que nuevos hechos o elementos podrían cambiar esa situación, pudiendo ser modificado en cualquier estado del proceso.
- acción de amparo constitucional
- RECOMIENDAN QUE EL MENOR ESTE BAJO LA GUARDA Y CUIDADO DEL PADRE
- EL MENOR MANIFESTA CON SEÑALES, PENETRACION CON OBJETO, EN ANO, UNICO EPISODIO, EN FECHA 25 DE ENERO DE 2016, A HORAS 07:45 APROXIMADAMENTE POR LO[S] HALLAZGOS EN LA ENTREVISTA SE PRESUME DE PENETRACION EN CAVIDAD DE ANO, EN UN ESPACIO PRIVADO (EN EL INTERIOR DE DOMICILIO PARTICULAR DE LA MADRE) POR UN PRESUNTO AGRESOR, CONOCIDO, CON RELACIÓN VINCULO EL TIO ANTONY
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que:
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- III.2.
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- hasta que el Fiscal de Materia que conoce la denuncia de violación determine si la madre tenía o no responsabilidad sobre ese hecho denunciado
- CONFIRMAR
- 2º DENEGAR