SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2018-S3

Fecha: 29-Jun-2018

Fragmento 18

                   El referido Auto de Vista, confirmó el Auto de 31 de octubre de 2016, que devolvió la guarda del menor a la madre, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 35.I de la Ley 548 refiere que la familia constituye un derecho fundamental de todo niño señalando que: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria”; 2) Respecto a que la madre del menor estaría involucrada en un hecho ilícito; por lo que, no podría tener la guarda de su hijo, el art. 59.I de la misma Ley, dispone que: “Para ejercer la guarda se deben cumplir los siguientes requisitos: a. Ser mayor de edad; b. Gozar de buena salud física y mental, acreditada mediante certificado médico y evaluación psicológica emitido por la Instancia Técnica Departamental de Política Social; c. Informe social expedido por la Instancia Técnica Departamental de Política Social; d. Solicitud que justifique la medida; y, e. No tener sentencia ejecutoriada por delitos dolosos cometidos contra la vida y la integridad”, condiciones imprescindibles que el Juez a quo debe verificar a fin de otorgar la guarda a los progenitores o en su caso a una tercera persona quien mejor cumpla con las condiciones para el ejercicio de ésta, puesto que existen indicios de vulnerabilidad directa hacia el menor, extremos que no condicen con la asistencia y cuidado integral de éste conforme lo previsto en el art. 57.I del mismo cuerpo Legal, que refiere: “La guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral de la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante resolución judicial a la madre o el padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras persona, sin afectar la autoridad materna o paterna”, el menor tendría cinco años de edad, indudablemente merece protección en la esfera mental, física, psicológica y social, si bien el rol del padre es imprescindible; sin embargo, dada las consecuencias del divorcio el legislador a previsto los medios y mecanismos necesarios a objeto de precautelar el interés superior del niño, que involucra también aplicar los medios oportunos a fin de fortalecer la relación paterna filial; y, 3) En el hipotético caso de evidenciar indicios de responsabilidad penal, no debe dejarse de lado la presunción de inocencia, puesto que mientras no se tenga sentencia ejecutoriada mal podría atribuirse culpabilidad, conforme se tiene previsto en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), los progenitores del menor al parecer estarían enfrentando procesos penales, inclusive el padre tendría detención preventiva, en ese marco el Juez a quo, mediante las instancias pertinentes debe hacer el seguimiento necesario del caso a efectos de no fragmentar los intereses del menor, tomando en cuenta, el carácter temporal de la guarda, puesto que nuevos hechos o elementos podrían cambiar esa situación, pudiendo ser modificado en cualquier estado del proceso.