SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
hasta que el Fiscal de Materia que conoce la denuncia de violación determine si la madre tenía o no responsabilidad sobre ese hecho denunciado
El problema principal identificado por el accionante en su recurso de reposición con alternativa de apelación, se centra en el Auto de 31 de octubre de 2016, por el cual el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz, dejó sin efecto el Auto de 27 de enero de igual año, con el que dispuso que provisionalmente el niño permanezca con su padre, hasta que el Fiscal de Materia que conoce la denuncia de violación determine si la madre tenía o no responsabilidad sobre ese hecho denunciado, en cumplimiento a ésta última parte, el citado Juez dispuso devolver la guarda de su hijo a favor de la madre, decisión contra la que fue planteado el referido recurso sobre cuatro puntos de agravio precisos los que se encuentran claramente desarrollados en el punto III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el que señaló principalmente que: i) Susan Paola Galarza Loza, estaba siendo investigada por su irresponsabilidad como madre al encubrir a su hermano por el delito de violación, proceso sorteado para su seguimiento a Magaly Bustamante Herbas, Fiscal de Materia, signado con el FIS 1665/16 y el delito principal de violación seguido por su similar Jeanneth Beatriz Usnayo Choque con el FIS 1414/16, por lo que, el mencionado Juez fue engañado; puesto que, el informe que presentó fue de la última Fiscal y no así de la primera quién está investigando el delito de encubrimiento que tiene directa relación con el proceso principal; ii) Manifestó también que no existiría una resolución de rechazo de denuncia y que presentó dos resoluciones de rechazo en procesos difamatorios promovidos por su ex cónyuge, demostrando su inocencia, extremo que la madre de su hijo jamás lo hizo pero se le dio la razón solo con una certificación; y, iii) Por último, refirió que habría otra demanda penal contra la madre del menor por falsedad ideológica, por haber falsificado un certificado médico para favorecer a su hermano; sin embargo, éste fue declarado no ha lugar; pero, como el recurso fue interpuesto con alternativa de apelación, después de haber sido corrido en traslado, fue sorteado y remitido ante los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes tenían la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos de agravio demandados, dando respuesta a cada uno de ellos; pero sólo se limitaron a transcribir la normativa dispuesta en el Código Niña, Niño y Adolescente, referente a la guarda y los requisitos para ejercerla, sin realizar un análisis pormenorizado de los agravios expuestos; es decir, convalidando o desvirtuando el informe presentado por Susan Paola Galarza Loza, elaborado por la Fiscal de Materia que estaba investigando el delito de violación y el delito de encubrimiento de violación a cargo de otra Fiscal, quién no presentó ningún informe y si éste tenía o no relación con la demanda principal de violación, si podía ser considerada como causal o no para otorgar la guarda a la madre; además, establecer de forma precisa con el análisis de los reclamos efectuados si verdaderamente se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de 27 de enero de 2016, de comprobar si la madre tenía o no responsabilidad sobre el delito de violación, que básicamente es la columna de la problemática planteada para así determinar la guarda del menor, precautelando su bienestar, protección y asistencia, situación que no se cumplió dejando en incertidumbre a una de las partes.
En ese entendido, al no haber cumplido las autoridades demandadas, con los presupuestos rectores de motivación y fundamentación que rigen la protección del derecho al debido proceso, dando respuesta a todos los puntos impugnados y cumpliendo con la exigencia de realizar una exposición clara de los motivos que sustentaron su decisión conforme se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que se vulneró el derecho al debido proceso en todos sus componentes demandados incluyendo el de congruencia, conforme a lo señalado y establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto a Fausto Juan Lanchipa Ponce, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no haber suscrito el Auto de Vista A-50/2017, conforme señaló en el informe que presentó y se advierte en el mismo Auto donde no figura su firma, éste carece de legitimación pasiva, para la presente acción de amparo constitucional.
En cuanto al Auto de 10 de noviembre de 2016, emitido por Teodoro Paúl Molina Salazar, Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz, no corresponde pronunciarse; puesto que, sólo se ingresó al análisis de la última resolución, siendo la instancia ordinaria a la que le corresponderá pronunciarse una vez emitido el nuevo auto en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- RECOMIENDAN QUE EL MENOR ESTE BAJO LA GUARDA Y CUIDADO DEL PADRE
- EL MENOR MANIFESTA CON SEÑALES, PENETRACION CON OBJETO, EN ANO, UNICO EPISODIO, EN FECHA 25 DE ENERO DE 2016, A HORAS 07:45 APROXIMADAMENTE POR LO[S] HALLAZGOS EN LA ENTREVISTA SE PRESUME DE PENETRACION EN CAVIDAD DE ANO, EN UN ESPACIO PRIVADO (EN EL INTERIOR DE DOMICILIO PARTICULAR DE LA MADRE) POR UN PRESUNTO AGRESOR, CONOCIDO, CON RELACIÓN VINCULO EL TIO ANTONY
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que:
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- III.2.
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- hasta que el Fiscal de Materia que conoce la denuncia de violación determine si la madre tenía o no responsabilidad sobre ese hecho denunciado
- CONFIRMAR
- 2º DENEGAR