SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2018-S3

Fecha: 29-Jun-2018

i)

Teodoro Paúl Molina Salazar, Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 5 de enero de 2018,  cursante de fs. 104 a 106 vta., señalando que: i) En el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso de divorcio seguido por Brogher Ernesto Vargas Morales contra Susan Paola Galarza Loza, en el cual el 25 de noviembre de 2015, por Resolución 1179/2015, determinó mantener la guarda del hijo a favor de la madre y el derecho de visitas al padre; ii) El 26 de enero de 2016, el progenitor solicitó la suspensión de la guarda del menor por actos de violencia sexual que habría cometido el tío contra su hijo; iii) El 21 de octubre de 2016, el Ministerio Público remitió informe indicando que en el caso LPZ1601414 eran partes como querellante Brogher Ernesto Vargas Morales y la “D.N.A.M…” (sic), e imputado Anthony Villarroel Loza, no existiendo hasta esa fecha ampliación de investigación contra otra persona; iv) El 31 de octubre de 2016, emitió un Auto, haciendo mención al referido informe; consiguientemente, señaló que al no ser parte del proceso penal y no estar siendo investigada, la madre no tendría responsabilidad; v) Sobre los otros procesos que tuviese la madre, señaló que por Auto de 27 de enero de 2016, determinó que de manera provisional el niño permanezca con el padre hasta que el Fiscal de Materia asignado al caso de violación, determine si la madre tenía o no responsabilidad y no así sobre otros procesos penales; y, vi) El Tribunal de garantías no es otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por el Órgano Judicial; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, valoración de la prueba y de la interpretación de normas, no es labor propia de la justicia constitucional; para que ocurra esa situación, el accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa; sin embargo, dicho requisito está ausente en la presente acción de defensa.