SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

III.2. Análisis del caso concreto

Efectuadas las precisiones precedentes, el problema jurídico radica en la alegada vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante por causa de la falta de respuesta a memoriales de 15 y 25 de enero de 2018, y 2 de febrero del indicado año, mediante los cuales solicitó al Ministerio Público diversas diligencias que, dentro de la potestad que esta institución posee en la etapa preparatoria de la investigación, una vez tramitadas y concluidas podrían viabilizar su libertad, las mismas que al carecer de respuesta, restringen sus derechos indebidamente: toda vez que, el resultado de las referidas demostrarían que él no fue quien perpetró el delito que se le atribuye.

De los datos recogidos en el legajo procesal y en el acta de audiencia, sin noticia contraria, se tiene que, Jhonny Gonzales Santos, ahora accionante, se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación San Antonio desde el 17 de noviembre de 2017, habiendo presentando memorial de solicitud de diligencias el 15 de enero de 2018, ante la representante del Ministerio Público que fue respondido por requerimiento de 23 del mismo mes y año; motivo por el cual, el 25 del referido mes y año, por un lado, solicitó pronunciamiento sobre algunos elementos del indicado requerimiento ante la misma autoridad que fue respondido por Auto de      29 de febrero de 2018 emitido por la Fiscal de Materia; y por otro, objetó el rechazo a la proposición de algunas diligencias efectuadas en su primer memorial de solicitud ante el superior jerárquico, quedando esta última solicitud pendiente de resolución. Posteriormente, presentó escrito de 2 de febrero de 2018, reiterando pronunciamiento, sobre algunas diligencias propuestas en el indicado memorial de 15 de enero de 2018 ante la representante del Ministerio Público, ahora demandada, quien mediante decreto de 5 de febrero de 2018, dispuso estar a lo dispuesto por decreto de 29 de enero de 2018 y aguardar la indicada resolución jerárquica pendiente.

Conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito del principio de subsidiariedad excepcional, la acción de libertad no es sustitutiva ni alternativa de los medios legales ordinarios para hacer valer los derechos de las personas frente a vulneraciones que tiendan a atentar contra el derecho a la vida, la libertad o que resulten en una persecución o procesamiento indebido que ponga en peligro el derecho fundamental a la libertad, tomando en cuenta también la subregla a lo mencionado, que impide la procedencia de esta acción cuando quien solicita la protección mediante la misma activa dos mecanismos jurisdiccionales de manera paralela para realizar sus reclamos, tornando inadmisibles las peticiones de tutela donde concurran estas circunstancias.

Ahora bien, de la compulsa del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo con los hechos, el ahora accionante fue respondido oportunamente en sus solicitudes de 15 y 25 de enero de 2018, y de 2 de febrero del indicado año, conforme a lo señalado precedentemente, de manera que si existiese algún reclamo sobre la vulneración a sus derechos, mientras no se pruebe que la vía procesal existente no sea idónea, el camino procesal apto para impugnar la aceptación o no de la proposición de diligencias ante el Fiscal de Materia durante la etapa preparatoria del proceso penal, -la cual actualmente se desarrolla-, conforme a lo dispuesto por el art. 306 del CPP, es la objeción presentada ante el superior jerárquico y no la acción de libertad. Asimismo, se tiene que el 25 de enero de 2018, objetó el rechazo a la proposición de algunas diligencias solicitadas del memorial de 15 de enero de 2018, ante el Superior Jerárquico, siendo evidente que activó dos mecanismos jurisdiccionales paralelos de reclamo de derechos, estando el ordinario pendiente de resolución, que en el caso de autos es la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba; de manera que, en concordancia con la jurisprudencia constitucional indicada en el referido Fundamento Jurídico, el conocimiento y resolución de la demanda constitucional que motiva el caso de autos crearía una disfunción procesal, la cual es a todas luces contraria al ordenamiento jurídico; por lo que, no corresponde ingresar al análisis del fondo del asunto, en observancia a lo dispuesto por la línea jurisprudencial de este Tribunal, debiendo el accionante aguardar la indicada Resolución Jerárquica y en consecuencia hacer valer lo que en derecho le corresponde.