SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2018-S4
Fecha: 11-Jun-2018
concedió en parte
El Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, por Resolución 44/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 82 a 84, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la acción de libertad de pronto despacho y denegó en cuanto al análisis del debido proceso, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Fiscal de Materia Adscrita a la Fiscalía Corporativa Especializada de Delitos Patrimoniales del indicado departamento, emitió la Resolución 133/2017 FIS.COR, por la que presentó imputación formal y requirió medidas cautelares, realizando una relación exhaustiva de los elementos de convicción, inmersos en el cuaderno de investigación así como los fundamentos de la misma, efectuando una relación de hecho y derecho, imputó formalmente a los accionantes por la presunta comisión del delito de estafa, y ante la concurrencia de riesgos procesales, solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal consistentes en medidas sustitutivas, quedando pendiente la audiencia de medida cautelar que no se realizó, lo que significa que los impetrantes de tutela no están exentos de alguna medida que los prive de su libertad; 2) Desde la imputación formal que data de 18 de enero de 2017, se puede advertir en el cuaderno procesal, que el Juez demandado no atendió la solicitud del Ministerio Público, respecto a la aplicación de medidas cautelares, no habiéndose llevado −hasta el presente− este acto procesal, así lo confirmó la misma autoridad demandada, cuando informó que se fijó audiencia de dichas medidas para el 28 del indicado mes y año, a las 10:30; 3) En el presente caso, los peticionantes de tutela no se encuentran privados de su libertad; sin embargo, la Fiscal de Materia solicitó la aplicación del art. 240 del CPP, lo cual significa que los mismos pueden recibir una medida gravosa o menos gravosa, es por ese motivo, que interpusieron la acción de defensa y por el que el Juez demandado está en la obligación de proteger los derechos fundamentales de las personas demandadas o imputadas, así como de la víctima; consecuentemente, no se puede ingresar al análisis de fondo del debido proceso, puesto que se encuentra tramitándose en la vía ordinaria; y, 4) Con relación a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, esta debe ser atendida, si se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando exista dilaciones indebidas, conforme lo establece la SCP 1075/2016-S3 de 4 de octubre.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- III.2.
- REVOCAR