SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2018-S3
Fecha: 26-Jun-2018
1)
Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante Nota presentada el 22 de noviembre de 2017, cursante de fs. 178 a 179 vta., y en audiencia refirió que: 1) Se vio imposibilitado de presentar informe puesto que no se le notificó de manera personal ni se le entregó la copia de ley, habiendo recibido solo una llamada telefónica de un “supuesto” oficial de diligencias; 2) Es de conocimiento general que en la señalada localidad hubo una inundación que afectó la casa judicial y el despacho que ocupa, la mayor parte de los once cuerpos que tiene la causa se mojaron, acompañando solo los cuerpos cuatro y ocho con el fin de cumplir lo encomendado por el Juez de garantías, tal situación impide asumir una decisión con relación a los hechos de la causa principal; 3) Teniendo presente la normativa establecida por el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la interpretación realizada por la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, considera al Juez de garantías incompetente para conocer la presente acción de libertad, por cuanto los hechos que dieron lugar a esta acción tutelar se originaron en Ivirgarzama, donde existe un tribunal de sentencia penal, en Chimoré y Entre Ríos, un juez de sentencia penal, que podían conocer la acción de libertad aludida; sin embargo, al presentar la mencionada acción en la ciudad de Cochabamba, se le causó indefensión; 4) En resguardo de la garantía del juez natural reclamada por los impetrantes de tutela, se hizo la acumulación correspondiente al Juzgado de Instrucción Penal “Segundo” de Sacaba del indicado departamento, del caso FIS-CBBA 1604777, la citada autoridad manifestó que los hechos por los que se seguía el proceso en Sacaba, no tenían relación con los del proceso de Ivirgarzama, puesto que los ilícitos se sustentaron en la declaratoria de herederos y la medida preliminar que se suscitaron en la referida localidad, por lo cual se declaró incompetente, ante esta eventualidad presentó un conflicto de competencias, dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que su persona continúe con el conocimiento de la causa, en consecuencia el caso FIS-CBBA 1604777, fue acumulado al caso 54/17, existiendo al presente una imputación formal contra los peticionantes de tutela, cabe hacer notar que José Sergio Galdo Balcázar, presentó excepción de falta de acción que fue resuelta, pero no objeto de apelación; 5) Sandro Luis Vela Zambrana, presentó el 15 de noviembre de 2017, excepción de incompetencia que evidentemente es de previo y especial pronunciamiento y debe ser providenciada antes de la audiencia de medidas cautelares; empero, ante la inundación ya descrita, no se celebraron audiencias; 6) Se tiene dos objeciones de querella resueltas de manera favorable a los imputados -hoy accionantes- mandándose a subsanar las mismas, por lo que la acción de libertad no debe ser objeto de tutela; y, 7) La audiencia de medidas cautelares también se suspendió, debido a que no consta pronunciamiento respecto a los elementos de convicción, aspecto que es importante pues no se puede alegar vulneración a la garantía del debido proceso, si no tuvo oportunidad de considerar si los prenombrados adecuaron o no su conducta a los tipos penales por los cuales se les imputa.
Con relación a Sandro Luis Vela Zambrana, se debe tener en cuenta que: 1) Respecto a la vulneración del derecho al juez natural, este solicitó acumulación del caso 54/17 al proceso signado con FIS-CBBA 1604777, lo cual fue atendido por el Juez codemandado; sin embargo, de acuerdo a lo referido por el prenombrado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se suscitó un conflicto de competencias entre su autoridad y el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba, que fue dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia todos de Cochabamba, disponiéndose que el Juez codemandado conozca ambos casos; empero, no consta en antecedentes que dicha decisión haya sido impugnada, por el contrario se interpuso excepción de incompetencia y falta de acción, que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue resuelta; y, 2) De la supuesta lesión al non bis in ídem, se tiene que el coaccionante aludido, interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa y nulidad de imputación, quedando pendiente el pronunciamiento del Juez de control jurisdiccional, que no atendió los mismos con la celeridad correspondiente por fuerza mayor -inundación de la localidad de Ivirgarzama- aspectos que denotan que si bien se denunció todos los hechos lesivos ante el referido Juez, estos no fueron resueltos por el mismo hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, por lo que los medios intraprocesales tampoco fueron agotados.
De todo lo precedentemente expuesto y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, todas las posibles lesiones de derechos que se susciten en el desarrollo del proceso penal, deben ser denunciadas ante el juez que ejerce el control jurisdiccional, que como en este caso, ya tenga conocimiento del inicio de las investigaciones, para darle la posibilidad de reparar las mismas, o cuando las resoluciones que emita continúen afectando los referidos derechos, acudir a la apelación incidental, y solo agotando estos medios de impugnación intraprocesales, recurrir a la vía constitucional en procura de resguardar los derechos transgredidos. En el caso que se analiza, José Sergio Galdo Balcázar, tuvo una actitud pasiva frente a la supuesta lesión de sus derechos, pues no acudió ante el Juez de control jurisdiccional a denunciar los hechos que hoy invoca en la acción de libertad, y Sandro Luis Vela Zambrana, si bien concurrió ante el Juez que conoce la causa, sus peticiones no fueron resueltas hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, aspectos que imposibilitan a este Tribunal poder pronunciarse sobre el fondo de la problemática, activándose la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por no haberse agotado los medios recursivos intraprocesales con el fin de reparar las supuestas transgresiones a los derechos que alegan los peticionantes de tutela.
Por último, con relación a que estaría en riesgo su derecho a la libertad, al solicitarse su detención preventiva y haberse señalado audiencia de consideración de medidas cautelares, este aspecto no es evidente puesto que la aplicación de dicha medida, responde al estudio y análisis de la procedencia o no de los riesgos procesales, que deben ser desvirtuados en la referida audiencia y considerados por el Juez de la causa, por lo que no se puede adelantar criterio, y suponer que se impondrá la detención preventiva por el solo hecho de haber sido solicitada, en consecuencia no se encuentra en peligro su derecho a la libertad, más aún, si como se dijo precedentemente se presentaron incidentes que deben ser resueltos antes de la audiencia de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.
- en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR