SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2018-S4
Fecha: 18-Jun-2018
a)
Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 6 de febrero de 2018, cursante de fs. 56 a 57, manifestó que: a) El “28 de agosto” de 2017, (siendo lo correcto 29), se desarrolló audiencia de medida cautelar, disponiéndose detención preventiva del ahora peticionante de tutela, mismo que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 368/2017 de la misma fecha, que se concedió en su oportunidad, correspondiendo a la secretaría del juzgado referido cumplir con la remisión de la apelación; b) El accionante señaló que no se remitió el recurso de apelación; sin embargo, se contradice debido a que presentó nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, que es resuelta mediante Resolución 450/2017 de 30 de octubre, que no fue objeto de ningún recurso; c) Asimismo, alude que existirían varias suspensiones de audiencia en el presente caso, pero de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que las observaciones corresponden al periodo de las vacaciones judiciales cuando el imputado se encontraba bajo el control de otro despacho judicial; d) En cuanto a la audiencia señalada para el 2 de enero de 2018, ésta se realizó al día siguiente mereciendo la Resolución 1/2018 de 3 de enero, que fue objeto de apelación y siendo remitida a la instancia superior y radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que requirió al Juzgado a su cargo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional; e) Habiendo reiterado el accionante la cesación a la detención preventiva el 16 de enero del referido año, se señaló audiencia para el 19 de igual mes y año, la que no se efectuó en virtud a que el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en la Sala Penal Primera del Tribunal ya mencionada, no teniendo la seguridad del resultado del recurso de apelación interpuesto; y, f) Respecto a la solicitud de 29 de enero de 2018, se fijó audiencia para el 5 de febrero de dicho año, mencionando que se debe considerar que la víctima es menor de edad encontrándose en un grupo vulnerable, cuyos derechos y garantías constitucionales se encuentran protegidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa
- En lo que respecta a la alegada falta de remisión de la apelación incidental que determinó la detención preventiva del accionante
- Ahora bien, sobre el incumplimiento de remisión de la apelación a la Resolución que declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER