SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2018-S4
Fecha: 18-Jun-2018
En lo que respecta a la alegada falta de remisión de la apelación incidental que determinó la detención preventiva del accionante
En lo que respecta a la alegada falta de remisión de la apelación incidental que determinó la detención preventiva del accionante; de la revisión de antecedentes remitidos a este Tribunal, y lo descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se tiene que en audiencia de medida cautelar de 29 de agosto de 2017, la autoridad demanda, mediante Resolución 368/2017, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, quien conforme al art. 251 del CPP planteó recurso de apelación, disponiendo la citada autoridad la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; empero, la misma no fue efectivizada hasta la presente acción de libertad.
De lo anteriormente referido, se evidencia que la autoridad demandada, no dio cumplimiento al plazo establecido por el art. 251 CPP, incurriendo en una demora procesal indebida, que deriva en afectación del derecho al principio de celeridad en relación a la libertad que debe regir la tramitación de actuaciones cuando se trate de personas privadas de libertad; en tal razón la autoridad demandada, no tomó en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, si bien concedió la apelación y dispuso la remisión de los actuados en alzada, no realizó el seguimiento y control necesarios para que su determinación sea cumplida por el personal de apoyo de su despacho, dejando transcurrir abundantemente el plazo establecido por Ley; por tanto, en observancia de los parámetros constitucionales referidos del citado Fundamento Jurídico, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa
- En lo que respecta a la alegada falta de remisión de la apelación incidental que determinó la detención preventiva del accionante
- Ahora bien, sobre el incumplimiento de remisión de la apelación a la Resolución que declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER