SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2018-S4
Fecha: 18-Jun-2018
Ahora bien, sobre el incumplimiento de remisión de la apelación a la Resolución que declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante
Ahora bien, sobre el incumplimiento de remisión de la apelación a la Resolución que declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante; este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento sobre la problemática planteada, en razón a la tutela concedida en la primera apelación interpuesta por el accionante, un razonamiento contrario, generaría una disfunción procesal, conforme fue establecido por la SCP 0056/2015-S3 de 29 de enero entre otras, en las que se señala que si bien “… las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento'…”; consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este extremo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa
- En lo que respecta a la alegada falta de remisión de la apelación incidental que determinó la detención preventiva del accionante
- Ahora bien, sobre el incumplimiento de remisión de la apelación a la Resolución que declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER