SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2018-S4
Fecha: 18-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otro, por el delito de corrupción de niña, niño y adolescente, la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en audiencia de 29 de agosto de 2017, por lo que su defensa interpuso recurso de apelación a dicha decisión, solicitando entre otros aspectos la remisión de los antecedentes ante el superior en grado en el plazo establecido por ley, dicha autoridad dio curso al recurso interpuesto, sin embargo, no remitió la documentación ante el Tribunal de alzada, conforme lo señalado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, solicitó cesación a su detención preventiva, señalándose al efecto audiencia para el 2 de enero de 2018, la cual debido a la inasistencia del Ministerio Público y del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y de que el primero no remitió el cuaderno de investigaciones, fue suspendida para el día siguiente pese a los reclamos de su defensa; efectuada la misma se negó su solicitud de cesación a la detención preventiva por lo que interpuso recurso de apelación; empero, los antecedentes del mismo no fueron enviados ante el Tribunal de alzada, existiendo una aparente retardación de justicia e incumplimiento de deberes.
La libertad personal es un derecho fundamental reconocido y garantizado por la Constitución Política del Estado, libertad que solo puede ser restringida en los límites señalados por ley, ya que nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley, conforme el art. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que la autoridad demandada le negó el derecho de acceso a la justicia y a la libertad dado que no remitió los actuados procesales de las apelaciones formuladas dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP ante el Tribunal superior.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa
- En lo que respecta a la alegada falta de remisión de la apelación incidental que determinó la detención preventiva del accionante
- Ahora bien, sobre el incumplimiento de remisión de la apelación a la Resolución que declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER