SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

1)

La parte accionante a través de su apoderado legal, reiteró de manera íntegra el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: 1) El 25 de abril de 2017, presentaron excusa, basados en dos motivos; por un lado, porque Carmelo Soleto Palacios, inició un proceso penal en su contra, adjuntando fotocopias de dicho proceso; y, por tener una notoria enemistad con el abogado defensor de éste; siendo el detonante para apartarse del conocimiento de la causa, conforme establece el art. 316 incs. 9) y 11) del CPP; y, 2) Las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 39, que resolvió la excusa planteada, omitieron verificar si los dos motivos o razones que expusieron para apartarse del caso, eran correctas o no; además, de no pronunciarse sobre la causal sobreviniente, establecida en el           art. 319.II del mismo cuerpo legal, guardando silencio en sus argumentos.

David Valda Terán y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente; y, William Torrez Tordoya, ex-Vocal de la Sala Penal Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a pesar de sus legales citaciones cursantes a fs. 79, 80 y 83, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco remitieron informe alguno.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[2], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[3], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.