SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2018-S2
Fecha: 25-Jun-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de fondo de la presente acción tutelar, es importante referirnos a la pertinencia o no de la convocatoria al tercero interesado, ello, teniendo en cuenta los hechos denunciados por el accionante y las pruebas aportadas que denoten en forma clara la vulneración de los derechos o garantías y sea previsible que la prueba que pudiese aportar el tercero interesado o los argumentos que pueda exponer no sean suficientes para desvirtuar la presunta lesión denunciada en las acciones de defensa.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes de la presente acción de defensa, las denuncias establecidas en la demanda, tienen como objeto analizar la falta de fundamentación, motivación, congruencia y que las pruebas presentadas por los solicitantes de tutela, no fueron correctamente valoradas dentro del al Auto de Vista 39, que determinó declarar la improcedencia de las excusas presentadas por los mismos; de ahí, que la participación del tercero interesado en esta acción tutelar carece de relevancia constitucional; puesto que, como se señaló, por las denuncias expresadas, el juicio de fondo que motiva esta acción de defensa, se circunscribe únicamente a analizar la falta de fundamentación de la Resolución impugnada y la valoración probatoria, aspecto que no incide en la vulneración de su derecho a la defensa del tercero interesado.
Asimismo, el imputado Carmelo Soleto Palaciona -como tercero interesado- dentro del proceso penal ordinario, denunció a los Vocales accionantes, por el delito de negativa o retardación de justicia; toda vez que, no habían dictado nueva resolución -en cumplimiento de una decisión constitucional de 1 de febrero de 2017-, transcurriendo más de dos meses sin pronunciarse, de lo que se concluye, que el tercero interesado busca con mayor razón, la celeridad dentro del proceso; por lo que, bajo los fundamentos señalados, por un lado, es posible prescindir de la intervención del tercero interesado en esta acción de amparo constitucional, a efectos de evitar la retardación de justicia, dado que en el hipotético caso de anularse obrados en la presente acción de defensa, a objeto que se notifique al tercero interesado se ejercería una mayor afectación a este último, por cuanto ello implicaría contribuir con la retardación procesal, al retrotraer todos los actos de la presente acción tutelar, hasta la admisión de la demanda, efectuada el 12 de diciembre del mismo año.
Ahora bien, hecha esta salvedad e identificado el objeto procesal, que converge en la falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como omisión valoratoria de la prueba presentada por los accionantes, sin analizar si su excusa por causal sobreviniente es correcta o no y con el solo argumento que no procede la misma, resolvieron rechazar su excusa planteada, ordenando que reasuman el conocimiento de la causa, se pasa al análisis del fondo de la problemática planteada.
Así se advierte que la Resolución impugnada no vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, ya que los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 39, resolvieron rechazar la excusa planteada por los demandantes de tutela y dispusieron que éstos, reasuman el conocimiento de la causa, exponiendo como justificativos que: