SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

Fragmento 10

           Sin embargo, a través de la SCP 0824/2013 de 11 de junio, se hizo un análisis respecto a los terceros interesados, sobre la obligatoriedad o no de su participación; en ese sentido, estableció que el Código Procesal Constitucional faculta al juez o tribunal de garantías, a poder convocarlos de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando, lo considere pertinente; puesto que, de esa pertinencia depende la admisión de la acción de amparo constitucional; por lo que, la no citación al tercero interesado no constituye un aspecto que motive el rechazo in límine de la acción o la nulidad; dado que, su convocatoria es potestativa y no obligatoria; de ahí, que el juez o tribunal de garantías, siempre debe tomar en cuenta, si es o no necesaria su intervención, teniendo en cuenta los hechos denunciados por el accionante y las pruebas aportadas, que denoten en forma clara la lesión de los derechos o garantías y sea previsible que la prueba que pudiese aportar este o los argumentos que pueda exponer, no sean suficientes para desvirtuar la presunta vulneración denunciada en las acciones de defensa[1].