SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2018-S3
Fecha: 18-Jun-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, en mérito a solicitud escrita de los imputados Julio Choque, Benaranda Cari, Verónica Quisbert y Mario Loza, suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares de 24 de noviembre de 2017, y reprogramó una nueva para el 27 del mismo mes y año, con el advertido que en caso de evidenciarse su incomparecencia, emitiría directamente mandamientos aprehensión en su contra, sin declararles rebeldes.
Es así que, instalada la audiencia de medidas cautelares en esta última fecha, el Juez demandado evidenciando la inasistencia de los imputados, dispuso se libren mandamientos de aprehensión en su contra de conformidad al art. 129 inc. 2) del CPP, agregando que: “…la audiencia de medidas cautelares se va a desarrollar una vez que los imputados sean aprehendidos…” (sic); razón por la que se advierte que el 30 de noviembre de 2017, se emitió mandamiento de aprehensión contra Verónica Quisbert Quispe; y, según expresan los accionantes también en su contra, aseveración que no fue desmentida por la autoridad judicial demandada.
De dichos antecedentes, así como de lo precisado por los propios accionantes, se advierte que el Juez de la causa, a raíz de las constantes incomparecencias de los imputados y las repetidas suspensiones de audiencia, determinó librar mandamientos de aprehensión en contra de los antes nombrados sin declarar antes su rebeldía, con la finalidad de que estén presentes en la siguiente audiencia a celebrarse, donde se definiría su situación jurídica, aspecto que es corroborado por las afirmaciones realizadas por Mario Loza Callisaya y el Juez demandado, en la audiencia de garantías.
En este comprendido, debemos señalar que el Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del citado departamento, al disponer la emisión de mandamiento de aprehensión, sin declarar previamente la rebeldía de los imputados, por la incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares, obró correctamente puesto que el art. 224 del CPP concordante con el art. 129 inc. 2) del mismo cuerpo Legal, así como la jurisprudencia constitucional, le facultan proceder de esta manera, en casos en los que los imputados no acudan a una audiencia fijada previamente por la autoridad judicial; en ese sentido se pronunció la SCP 2544/2012 de 21 de diciembre, al indicar que: “…la autoridad demandada actuó correctamente, pues según los antecedentes, la imputada en ningún momento fue declarada rebelde según la base legal prevista por el art. 87 del CPP, o en su caso, del inciso 3) del cuerpo legal referido; en todo caso, el Juez cautelar dispuso el mandamiento de aprehensión porque la imputada no compareció a la audiencia de medidas cautelares procediendo para el efecto a la aplicación del art. 224 concordante con el art. 129 inc. 2) del CPP” (lo subrayado es nuestro); así como también la SCP 0814/2017-S2 de 14 de agosto, al señalar que: “Es comprensible que la autoridad jurisdiccional manifieste que la orden de aprehensión emitida al tenor de los arts. 129.2 y 224 del CPP, no corresponde la misma tramitación que la que amerita una declaratoria de rebeldía…” (lo subrayado nos corresponde).
Por otro lado, si bien es cierto que en este tipo de casos no es exigible se purgue previamente la rebeldía para comparecer al proceso; debido a que, la misma no fue declarada tal como se precisó; sin embargo, la autoridad judicial demandada, al advertir que los accionantes comparecieron a su Juzgado y presentaron justificación de inasistencia, demostrando la voluntad de participar dentro el proceso instaurado en su contra, correspondía que dé por superada su inconcurrencia y deje sin efecto los mandamientos librados, fijando inmediatamente nueva fecha y hora de audiencia de medidas cautelares, a efectos de dar continuidad al proceso penal y no dilatar más la resolución de la situación jurídica de los imputados; en similar sentido razonó este Tribunal en la SCP 0814/2017-S2, antes mencionada, al indicar que: “…siendo que los accionantes justificaron debidamente su inasistencia y se presentaron oportunamente ante la autoridad jurisdiccional, este Tribunal considera, en virtud del principio in dubio pro reo, que la autoridad a cargo del proceso, debió dar por superada su inasistencia y fijar inmediatamente nueva fecha de audiencia de medidas cautelares a efectos de darle continuidad al trámite procesal en lugar de dilatar aún más la resolución de la situación jurídica de los imputados…”.
Consiguientemente, tomando en cuenta que el Juez demandado, emitió mandamientos de aprehensión en contra de los accionantes, y luego ante la comparecencia de éstos decidió mantener vigentes los mismos hasta que se los ejecute, sin tener presente que ya se presentaron, incurrió en persecución indebida desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, ya que existe amenaza de restringir el derecho a la libertad de los peticionantes de tutela.
Respecto al posible procesamiento indebido, cabe indicar que la notificación realizada a los abogados de los accionantes, en la audiencia de medidas cautelares de 24 de noviembre de 2017, resulta ser completamente válida y no es contraria a la jurisprudencia constitucional, toda vez que si bien este Tribunal desarrolló que la notificación con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares debe ser personal; sin embargo, este razonamiento alude expresamente a la primera convocatoria a realizarse para dicho efecto, lo que en el caso presente no sucedió, ya que la notificación practicada fue a una posterior; tomando en cuenta que las anteriores audiencias convocadas, se suspendieron por inasistencia de los otros imputados e incluso a pedido expreso de los mismos; de donde se colige que los accionantes tenían pleno conocimiento de que se realizaría una audiencia donde se definiría su situación jurídica; razón por la que era su obligación estar pendientes de su tramitación y comunicarse de manera fluida y constante con sus abogados defensores, no siendo por lo tanto justificativo válido, la afirmación referente a que su abogado no pudo contactarse con ellos, ya que era su deber hacer el seguimiento correspondiente y no esperar que su letrado les llame o busque. En este comprendido, no se advierte que la notificación realizada haya lesionado el derecho al debido proceso de los impetrantes de tutela, vinculado a su derecho a la libertad.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- todo acto denunciado como lesivo a los derechos a la libertad física o a la vida, referentes a órdenes de detención, captura o aprehensión, que en criterio del accionante, no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión y estén destinados a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 1º REVOCAR en parte
- 2º REVOCAR en parte