SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2018-S2
Fecha: 25-Jun-2018
III.5.
El accionante alega la vulneración al derecho a la libertad, y a “la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna” (sic), ante los actos dilatorios cometidos por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, de remitir el recurso de apelación incidental interpuesto el 9 de enero del 2018, contra la Resolución 291/2017 que dispuso la detención preventiva de su sobrina menor de edad. A la vez, agregó que han pasado más de dieciséis días desde el ingreso del recurso de apelación a la interposición de la presente acción de libertad, y la autoridad jurisdiccional demandada, a pesar que emitió decreto de la misma fecha, de “remitirse por auxiliatura de este despacho judicial al tribunal de alzada” (sic), materialmente no fue llevada a cabo.
Por otra parte, se advierte que dentro del informe presentado al Tribunal de garantías, la Jueza demandada excusó su manera de proceder dentro del proceso penal, ante la supuesta falta de fotocopias para su legalización, que según la misma debieron ser proporcionadas por la accionante, para que el recurso de apelación sea elevado al superior en grado. Señala que la otra menor imputada dentro del mismo proceso penal, presentó apelación “misma que proporcionó fotocopias legalizadas para dicha remisión y que dicha remisión ya fue realizada por auxiliatura conforme procedimiento” (sic).
En el presente caso, corresponde analizar si la acción de libertad traslativa o de pronto despacho interpuesta se configura como tal, es decir, si existe una expresa dilación indebida e injustificada, y que esté en estrecha vinculación con el derecho a la libertad, generando una incertidumbre jurídica de aquel que se encuentra privado de libertad en ese momento. La celeridad es un elemento del debido proceso, sostiene que todo acto procesal dentro de la justicia ordinaria debe ser tramitado en el marco de los plazos legales, y en caso, en que se dilucide sobre la libertad de una persona menor de edad, debe ser con “la mayor celeridad posible”. La impetrante señala que, el 9 de enero del 2018, dentro del proceso penal seguido contra su sobrina menor de edad, interpuso recurso de apelación incidental contra la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en la Resolución 291/2017, y que en consecuencia el expediente procesal penal hasta la fecha de la presente acción tutelar no fue remitido para el correspondiente sorteo para su resolución por parte del superior en grado, a pesar de las consecutivas solicitudes de remisión de la apelación interpuesta a la autoridad jurisdiccional, encontrándose con la justificación de la falta de fotocopias para dicha remisión.
Dentro del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en los casos penales donde estén involucrados menores de edad, que han sido privados de su libertad, las autoridades jurisdiccionales deben aplicar un procedimiento especial, establecido dentro del Código Niña, Niño y Adolescente, siendo que la normativa penal en relación a menores adquieren connotaciones especiales, en razón al principio constitucional del interés superior de niñas, niños y adolescentes, que condice con el principio universal de protección especial ante la situación de desventaja y de mayor vulnerabilidad de dicho grupo etario; por ende, la autoridad jurisdiccional que conozca causas donde cualquiera de las partes procesales, sean menores de edad (niños, niñas y adolescentes), debe ejecutar sus actos en observancia a dicho principio constitucional transversal y en correlación a lo establecido en el Código ya señalado.
En razón a lo expuesto dentro del Fundamento Jurídico III.3 precedente, sobre los plazos para remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada de la apelación de medidas cautelares, están de sobremanera estipulados en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorga un término de veinticuatro horas para la remisión de los antecedentes, normativa procesal utilizada en la presente causa, siendo que el Código Niña, Niño y Adolescente no establece de manera explícita el plazo para la remisión de los antecedentes una vez interpuesto el recurso; es decir, que la autoridad jurisdiccional hoy demandada, al dilatar la remisión del recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, ingresado el 9 de enero de 2018, ha vulnerado no sólo el principio de celeridad en general que reconoce la Constitución Política del Estado en la administración de justicia, sino a inobservado la jurisdicción especializada en razón a menores de edad involucrados en procesos penales.
De lo expuesto, se concluye que interpuesto el recurso de apelación incidental y dispuesta su remisión ante el Tribunal de alzada mediante decreto de 9 de enero de 2018, no se advierte que la Jueza demandada hubiese cumplido con su propia determinación de remitir los antecedentes del caso dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP, habiendo transcurrido dieciséis días desde su interposición hasta la presentación de la acción de libertad; consecuentemente extralimitando el plazo establecido en la normativa procesal penal ut supra señalada, implicando con ello que la adolescente se encuentre en una situación de indeterminación jurídica respecto a la apelación interpuesta.
Con referencia a los recaudos de ley a los que refirió la autoridad judicial demandada que la parte accionante no habría proporcionado para las fotocopias de los antecedentes del expediente que serían remitidos al Tribunal de alzada; empero, pese a ello se habría hecho efectiva dicha actuación procesal; sin embargo, es menester recordarle a la Jueza demandada que este Tribunal a través de numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales establecidas en el Fundamento Jurídico III.4. (SC 1739/2011-R, reiterada por la SCP 0286/2012 de 6 de junio), dispuso que los recaudos para la tramitación de estos recursos no son óbice para su tramitación, más aun al tratarse de un proceso con un patrocinio de Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), entidad que se encuentra exenta de cualquier pago por valores o fotocopias que pudieran emerger del recurso de apelación u otros, como en el presente caso, sumando el hecho de que la Constitución Política del Estado, establece el principio de gratuidad en la administración de justicia, ello precisamente para no vulnerar los derechos de las personas privadas de libertad; por lo que, se recomienda a la Jueza demandada, observar los principios de celeridad y gratuidad establecidos dentro del ordenamiento jurídico.
En efecto, ante la evidente existencia de una dilación injustificada por parte de la autoridad hoy demandada, en la remisión del recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela dentro del proceso penal seguido en su contra, por “la falta de fotocopias legalizadas” que no habrían sido presentadas por la apelante hoy accionante, -burocratizando innecesariamente el acceso a la justicia-, incurrió en una demora injustificada, por lo que tratándose de una apelación sobre medidas cautelares estando la libertad de la solicitante en incertidumbre, resulta aplicable el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela en su totalidad, mediante la presente acción de libertad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- devenga de dilaciones indebidas
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad,
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide
- Fragmento 14
- Código Niña, Niño y Adolescente, como normativa especial, dentro de su carácter teleológico configura en cuanto al ‘Sistema Penal para Adolescente’, una jurisdicción especializada así como la aplicación de procedimientos especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal
- el reconocimiento de un sistema penal diferenciado para los adolescentes infractores, no sólo importa la existencia de una jurisdicción especializada
- la normativa procesal penal aplicable cuando se encuentren involucrados adolescentes, es la prevista en el Ley 548 de 17 de julio de 2014 Nuevo Código Niña, Nina y Adolescente
- Artículo 259 (SISTEMA PENAL)
- III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo el recurso será elevado a consideración del Tribunal departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso’
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- la Constitución Política del Estado, fija los principios que rigen la acción de impartir justicia
- No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas
- III.5.
- CONFIRMAR