SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

III.1.

Al respecto los arts. 223, 225.5 y 518 del abrogado Código de Procedimiento Civil (CPCAbrg), preveyeron los efectos emergentes de la apelación, la apelación en el efecto devolutivo y las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, normas que pese a ya no encontrarse en vigencia sin embargo por mandato de la Disposición Transitoria Octava parágrafo primero de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, referida a los procesos en etapa de ejecución de sentencia, indicó que los “ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia” y “II. Los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución antes de la entrada en vigencia plena del presente Código, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Código”.

Por su parte, el art. 223 del CPCAbrg, señalaba sobre los efectos de la apelación que: “Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia”; y con relación al efecto devolutivo, la norma prevista en el art. 225 núm. 5, establecía que la apelación en el efecto devolutivo procedía contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, en consideración a que el objeto de la concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo es que el proceso no quede paralizado y que lo determinado dentro del mismo sea ejecutado provisionalmente; en ese mismo contexto, cabe señalar que en lo concerniente a la concesión de las apelaciones en ejecución de sentencia, el art. 518 del CPCAbrg, preveía que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia podrían ser apeladas solamente en efecto devolutivo, sin recurso ulterior.   

Por su parte la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, afirmó que: “Diferente es la situación procesal en fase de ejecución de Sentencia conforme lo dispone el art. 518 del CPC, que previene: ‘Las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior’. En esta fase del proceso, el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso en razón a que la ejecución se deferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable, haciendo irrelevante el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales debido a una ejecución de las Sentencias en lesión flagrante de un debido proceso sin dilaciones indebidas y con ello el quebrantamiento de una de las garantías más importantes de la existencia de un Estado de Derecho. Además, su cumplimiento encuentra sentido en aplicación del principio de legalidad en su vertiente procesal, que implica que el procedimiento civil de manera expresa establece que las resoluciones en ejecución de Sentencia son recurribles sólo en el efecto devolutivo, por lo mismo, dispone que el órgano jurisdiccional debe sujetar su actuación al marco establecido por ella, o lo que es lo mismo, no podrá salirse de los límites señalados (SSCC 0493/2004-R de 31 de marzo, 1522/2002-R de 16 de diciembre, entre otras)”.