SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
1)
Eduardo Rivero Zurita Rector de la UMRPSFXCH a través de su abogado, en audiencia señalo que: 1) De acuerdo a la Ley de Administración Control Gubernamental deriva el sistema de control, es así, como la Máxima Autoridad Ejecutiva de la UMRPSFXCH, debe en la primera semana hábil del año designar al Juez sumariante, que recayó en el Jefe del Asesoría Jurídica, lo cual desvirtúa la denuncia de violación al juez natural; 2) No puede haber discriminación cuando una persona fue sometida a un debido proceso por faltas administrativas, y si bien hay sanciones diferentes en casos similares, esto depende del análisis del caso concreto y los hechos fácticos diferentes; 3) El accionante dentro del proceso administrativo jamás cuestionó la competencia del Juez sumariante ni de la autoridad jerárquica, habiendo observado este aspecto cuando el proceso administrativo concluyo; y, 4) Si el impetrante de tutela consideraba que el proceso administrativo se llevó adelante por autoridades incompetentes debió plantear la nulidad de actuados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la igualdad
- III.2.
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la denuncia de violación al derecho de igualdad
- Fragmento 20
- III.4.2. Respecto a la denuncia de violación al juez natural
- III.4.3. Respecto a la denuncia de falta de valoración probatoria integral
- CONFIRMAR