SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 31 de enero, cursante de fs. 227 a 237 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante pretende que se anule el proceso administrativo llevado por el Juez sumariante, cuya competencia emerge de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 050/2002, sin haber observado, objetado o rechazado en su oportunidad la competencia de las autoridades que suscribieron la decisión de revocatoria y jerárquica, por el contrario asumió defensa, contestando y produciendo prueba dentro del proceso administrativo, además presentó los recursos impugnativos correspondientes, consintiendo la competencia de estas autoridades; y, ii) La valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales, jueces ordinarios y autoridades administrativas, y corresponde a la jurisdicción constitucional, analizar los actos procesales en los cuales pudo existir un acto ilegal, omisión indebida que pudiera ocasionar lesión a derechos o garantías constitucionales, labor que debe desarrollarse sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos, aspectos que no fueron considerados por el impetrante de tutela al momento de plantear la presente acción tutelar, lo que impide ingresar a la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la igualdad
- III.2.
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la denuncia de violación al derecho de igualdad
- Fragmento 20
- III.4.2. Respecto a la denuncia de violación al juez natural
- III.4.3. Respecto a la denuncia de falta de valoración probatoria integral
- CONFIRMAR