SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
III.4.2. Respecto a la denuncia de violación al juez natural
En el caso concreto, de los antecedentes del proceso se advierte que, a consecuencia de la denuncia formulada por la universitaria Norma Noemy Coajera Urrutia en contra del impetrante de tutela, el Jefe de Asesoría Legal constituido en Juez sumariante, dictó el Auto de 20 de febrero de 2017, de inicio de sumario de proceso administrativo, para posteriormente dictar la Resolución final de 26 de mayo de 2017. Por su parte, la autoridad demandada emitió la Resolución del Recurso Jerárquico 003/2017 impugnada, trámite que se llevó adelante en observancia del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH y la Resolución del H.C.U. 050/2002, que aprobó el Reglamento de Procesos Administrativos Internos.
En el marco de lo referido, podemos establecer en primera instancia, que el solicitante de tutela durante todo el trámite, no cuestionó la competencia de las autoridades administrativas que llevaron adelante el proceso hasta que la Resolución de Recurso Jerárquico 003/2017 alcanzó fuerza ejecutoria; por otro lado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional protege el debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente respecto a la imparcialidad e independencia; en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a la usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley o ejercicio de potestad administrativa que no emane de la normativa, se encuentran resguardados específicamente por otro mecanismo de defensa constitucional, lo que impide que este Tribunal se pronuncié sobre la denuncia planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la igualdad
- III.2.
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la denuncia de violación al derecho de igualdad
- Fragmento 20
- III.4.2. Respecto a la denuncia de violación al juez natural
- III.4.3. Respecto a la denuncia de falta de valoración probatoria integral
- CONFIRMAR