SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de la nota de 15 de febrero de 2017, presentada por Norma Noemy Coajera Urrutia, estudiante universitaria ante el Director de Asesoría Jurídica de la UMRPSFXCH, denunciando que su persona habría efectuado propuestas indecentes a la indicada universitaria, que fue hostigada a través de citas inapropiadas y peticiones fuera de lugar, adjuntando para el efecto fotocopias simples de supuestas conversaciones realizadas por whatsapp y exámenes, sin identificar la relevancia de cada documento.
El Jefe del Departamento de Asesoría Legal de la mencionada casa superior de estudios, constituido en Juez Sumariante mediante Auto de “15” de febrero de 2017, dispuso el inicio de proceso administrativo en su contra, mencionando que se hubiera contravenido el art. 106 incs. b) y d) “y parágrafo II” del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, además por haberse adecuado su conducta inmoral o atentado a las buenas costumbres dentro del ámbito universitario, dispuesto en el art. 125 incs. a) num. 2 y d) del citado Estatuto.
El 16 de mayo de 2017, asumió defensa, indicando que la denunciante se contacto con su persona con una serie de insinuaciones para que pueda ayudarle en sus calificaciones, aclarando que no cometió falta alguna. Asimismo, reclamó la restitución en el cargo; puesto que, al suspenderlo temporalmente vulneraron su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, también planteó objeción a la prueba y exclusión probatoria, invocando lo establecido en el art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la inviolabilidad de las conversaciones privadas, salvo autorización judicial, adujo que de acuerdo al art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la prueba solo tendrá valor si fue obtenida por medios lícitos e incorporada al proceso de acuerdo a las disposiciones de la Norma Suprema.
El Juez sumariante, sin tomar en cuenta a los testigos propuestos por su persona, así como la documentación que acredita su buena conducta en la sociedad en general y en el entorno estudiantil, emitió la Resolución Final de 26 de mayo de 2017, por el cual le destituyó de su cargo de docente, con el argumento de haber transgredido los arts. 106 incs. b) y d) y 125 incs. a) num. 2) y d) del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH.
Después de ser notificado con la Resolución Final, dentro del plazo presentó recurso de revocatoria, denunciando la vulneración de sus derechos de presunción de inocencia, a la igualdad, a la defensa, a la privacidad de conversaciones y la existencia de una sanción con incorrecta valoración probatoria; ya que su conducta no se subsume a ningún acto inmoral, por tanto, existiría falta de tipicidad; a raíz de ello, se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria de 5 de junio de 2017, que confirmó dicha Resolución Final, sin haberle dado respuesta a los argumentos planteados en su recurso.
En el proceso administrativo disciplinario, describió haber sido víctima de un acto de discriminación, pues fue sancionado por personas que no tienen competencia, sin respetarse el art. 4.5 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, que establece que el procesamiento en este tipo de trámites, debe llevarse ante el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios; en un caso similar al suyo, se aplicó la normativa referida, donde fue procesado el docente infractor por el Tribunal citado y sancionado con cuatro meses de suspensión al cargo, y no con destitución como ocurre en su caso.
Existe falta de valoración integral de la prueba, al apartarse las autoridades demandadas de los marcos de razonabilidad y equidad, al fundar su decisión en simples fotocopias o impresiones de una supuesta conversación entre la denunciante y alguien vía whatsapp, sin que exista certeza que hubiere sido su persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la igualdad
- III.2.
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la denuncia de violación al derecho de igualdad
- Fragmento 20
- III.4.2. Respecto a la denuncia de violación al juez natural
- III.4.3. Respecto a la denuncia de falta de valoración probatoria integral
- CONFIRMAR