SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S3
Fecha: 22-Jun-2018
Fragmento 25
Por otra parte, al afirmar el Tribunal de apelación que es de “puro derecho, y de producirse la prueba en segunda instancia, vulnera los criterios de objetividad y los principios de contradicción e inmediación que caracterizan el juicio oral”, en consideración de este Tribunal, resulta un razonamiento errado al hacer prevalecer criterios formalista en detrimento del derecho a la defensa, y de la obligación que tienen los jueces del descubrimiento de la verdad material, provocando con esta actitud una denegación de justicia al procesado e impidiéndole el ejercicio de su derecho a la producción de prueba, y la última oportunidad en sede ordinaria de buscar la reparación de los agravios que consideraba que lo perjudicaban dada la naturaleza del trámite, extremo que constituye inobservancia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; respecto al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que exige a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria garantizar en sus fallos el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías y principios constitucionales, desconociendo además la obligación que tienen de justificar sus decisiones desde y conforme a la Ley Fundamental, exponiendo las razones por las cuales consideraban que el Tribunal de apelación en este tipo de procesos que involucran a menores de edad, sólo es de puro derecho; y de ser así, debieron percatarse de la violación de derechos constitucionales como es el derecho a la defensa por la omisión de producción de prueba, efectuando una corrección procesal, rectificando el error y cumplir con el acto omitido, o en su defecto determinado la nulidad de la Sentencia 001/2016 por la existencia del defecto absoluto contenido en el art. 169.3 del CPP, ordenando la realización de un nuevo juicio en el que se produzca la prueba extrañada, lo contrario significaría consentir un proceso con vicios procesales que en los hechos producirían inseguridad jurídica; pues, la nulidad de ciertos actuados está prevista en el Código de Procedimiento Penal, y un defecto absoluto no puede ser convalidado, al hacerlo se traduce en la vulneración de los derechos constitucionales del peticionante de tutela, dando lugar a una decisión injusta que infringió los principios constitucionales e impidieron la materialización de la función de impartir justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto al debido proceso y su configuración
- III.2. El derecho a la defensa
- III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso
- El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado
- lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente;
- III.4. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional…
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, falta de fundamentación y motivación de la resolución judicial por haberse omitido la producción de prueba pericial de ADN
- implicando un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento
- Fragmento 25
- III.6.2. Respecto a las denuncia de vulneración a la garantía constitucional de no declarar contra sí mismo
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