SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S3

Fecha: 22-Jun-2018

implicando un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento

Del texto de las normas transcritas, se colige que el Sistema Procesal Penal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; en ese orden, el art. 168 CPP, no considera la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, esta última faculta al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso; en cambio la nulidad importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implicando un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello, el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 del mismo cuerpo legal, en la que se enumeran los defectos absolutos. En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación.

Entre los defectos absolutos identificados por la señalada norma, se encuentran aquellos que implican inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y del propio Código de Procedimiento Penal. En virtud de ello, y existiendo una denuncia sobre violación del derecho de la defensa, al no permitirle al solicitante de tutela la producción de prueba pericial de ADN, correspondía a las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione y la favorabilidad consagrados en la Norma Suprema; efectuar una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si el juez que conoció el proceso observó  el cumplimiento de las normas que regulan la tramitación del proceso penal del adolescente, y al advertir un defecto absoluto como es la omisión de producción de prueba por parte del juzgador, debieron disponer la nulidad del proceso, esto porque la proposición u ofrecimiento de prueba, así de su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, puesto que se constituye en el único medio a través del cual se puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que sea lícita, oportuna y pertinente.

En el caso concreto, las autoridades demandadas justificaron el rechazo a la denuncia de violación al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa respecto a la producción de prueba en instancia de alzada, porque consideraron que el solicitante de tutela durante todo el proceso conto con su defensa técnica y tuvo la oportunidad de impugnar las resoluciones; que se trata de un tribunal de puro derecho, y de darse curso al petitorio, se vulneraria los criterios de objetividad y los principios de contradicción e inmediación que caracterizan el juicio oral.

En el marco de lo indicado, corresponde establecer que, el derecho a la defensa no se reduce a que el acusado este acompañado de su abogado, sino también la de estructurar eficazmente su defensa, ejercitando el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, a la doble instancia, en suma, toda posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado.

En el antecedente expuesto, resulta lógico concluir  que el Auto de Vista SCFI-0023/2017 no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, como exigen los arts. 124 y 398 del CPP, porque la labor de las autoridades judiciales de segunda instancia, no sólo debe satisfacer todos los puntos de agravio demandados, sino también expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión. En consecuencia, al no haberse cumplido estos preceptos en relación a la omisión de producción de prueba pericial de ADN, ha existido por parte de las autoridades demandadas, una omisión indebida, que  vulneró no sólo el derecho a la debida fundamentación, sino además el derecho al debido proceso y defensa del accionante.

En ese entendido, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional es una acción tutelar que protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos en los que sean restringidos o suprimidos por actos u omisiones ilegales o indebidas, al estar demostrado que las autoridades demandadas vulneraron los derechos del impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela solicitada sobre este punto.