SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S3

Fecha: 22-Jun-2018

III.6.1. En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, falta de fundamentación y motivación de la resolución judicial por haberse omitido la producción de prueba pericial de ADN

De la revisión de antecedentes especialmente del acta de juicio, se puede apreciar que la defensa técnica del impetrante de tutela, en el desarrollo del juicio, pidió se practique la prueba pericial de comparación genética de ADN de la muestra tomada debajo de las uñas de la víctima y su ADN, solicitud que mereció la respuesta del Juez de la causa, quien en base al art. 311 del CNNA, determinó se oficie al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de la ciudad de Sucre, para que envíen un profesional a tomar las muestras de sangre y que cumplido el plazo de cinco días, con o sin resultado se iba a proceder a dictar sentencia; lo que motivo, a requerir la ampliación del tiempo por parte de la defensa a fin de que se pueda producir la indicada prueba, dicha autoridad no dio curso a dicho petitorio con el argumento de que si los resultados no llegan dentro del término establecido esta prueba ofrecida se la puede producir en segunda instancia (Conclusión II.1).

En virtud a estos antecedentes, la problemática planteada debe ser dilucidada tomando en cuenta los derechos fundamentales referidos en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a que, el peticionante de tutela requirió el amparo de los mismos. A ese efecto, resulta necesario establecer el sentido de los arts. 168  y 169 del CPP, que refieren a los actos de corrección y nulidad ante la presencia de defectos procesales.

En ese orden, se tiene que el Libro Primero, en su Título VIII del Código de Procedimiento Penal, establece normas que regulan la forma de subsanar la actividad procesal defectuosa, entre ellas está inserto el art. 168 de la precitada norma, que dispone: “Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”. Por su parte, el art. 169 de la misma norma, sobre los defectos absolutos, señala: “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: “(…) 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código”.