SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S3
Fecha: 22-Jun-2018
III.6.1. En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, falta de fundamentación y motivación de la resolución judicial por haberse omitido la producción de prueba pericial de ADN
De la revisión de antecedentes especialmente del acta de juicio, se puede apreciar que la defensa técnica del impetrante de tutela, en el desarrollo del juicio, pidió se practique la prueba pericial de comparación genética de ADN de la muestra tomada debajo de las uñas de la víctima y su ADN, solicitud que mereció la respuesta del Juez de la causa, quien en base al art. 311 del CNNA, determinó se oficie al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de la ciudad de Sucre, para que envíen un profesional a tomar las muestras de sangre y que cumplido el plazo de cinco días, con o sin resultado se iba a proceder a dictar sentencia; lo que motivo, a requerir la ampliación del tiempo por parte de la defensa a fin de que se pueda producir la indicada prueba, dicha autoridad no dio curso a dicho petitorio con el argumento de que si los resultados no llegan dentro del término establecido esta prueba ofrecida se la puede producir en segunda instancia (Conclusión II.1).
En virtud a estos antecedentes, la problemática planteada debe ser dilucidada tomando en cuenta los derechos fundamentales referidos en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a que, el peticionante de tutela requirió el amparo de los mismos. A ese efecto, resulta necesario establecer el sentido de los arts. 168 y 169 del CPP, que refieren a los actos de corrección y nulidad ante la presencia de defectos procesales.
En ese orden, se tiene que el Libro Primero, en su Título VIII del Código de Procedimiento Penal, establece normas que regulan la forma de subsanar la actividad procesal defectuosa, entre ellas está inserto el art. 168 de la precitada norma, que dispone: “Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”. Por su parte, el art. 169 de la misma norma, sobre los defectos absolutos, señala: “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: “(…) 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto al debido proceso y su configuración
- III.2. El derecho a la defensa
- III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso
- El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado
- lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente;
- III.4. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional…
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, falta de fundamentación y motivación de la resolución judicial por haberse omitido la producción de prueba pericial de ADN
- implicando un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento
- Fragmento 25
- III.6.2. Respecto a las denuncia de vulneración a la garantía constitucional de no declarar contra sí mismo
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