SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2018-S3
Fecha: 22-Jun-2018
III.6.2. Respecto a las denuncia de vulneración a la garantía constitucional de no declarar contra sí mismo
El accionante considera que el Juez de la causa al haber emitido la sentencia condenatoria en su contra lo hizo en base a elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, como ha sido su declaración de confesión obtenida en pleno viaje, sin la presencia del Fiscal de Materia ni la de un abogado de confianza, irregularidad que no fue reparada por las autoridades demandadas a momento de dictar la resolución de segunda instancia.
Al respecto, conforme el entendimiento señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de esta acción de defensa, es restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales y no juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones. Por lo que, la acción de amparo constitucional no es un medio para revisar un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de las autoridades que imparten justicia, por cuanto se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Por otro lado, cabe precisar que la facultad de valoración de la prueba corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no correspondiendo a la justicia constitucional pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes.
En el caso traído en revisión, el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, manifestó que la sentencia condenatoria dictada en su contra lo hizo en base a elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, como ha sido su declaración de confesión obtenida en pleno viaje, y este aspecto no fue reparado por las autoridades demandadas; argumentos que resultan insuficientes a efectos de conceder la tutela solicitada en cuanto a una supuesta irregularidad en la valoración de la prueba, por cuanto el accionante no señaló de manera concreta y/o específica porque considera que la valoración de ese elemento probatorio se lo práctico de forma irrazonable y la manera que tuvo incidencia en la resolución final; y en qué medida ésta, hubiera podido ser distinta de no haberse valorado la indicada prueba, siendo insuficiente la mera relación de hechos realizada en el memorial de la acción de defensa formulada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto al debido proceso y su configuración
- III.2. El derecho a la defensa
- III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso
- El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado
- lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente;
- III.4. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional…
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, falta de fundamentación y motivación de la resolución judicial por haberse omitido la producción de prueba pericial de ADN
- implicando un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento
- Fragmento 25
- III.6.2. Respecto a las denuncia de vulneración a la garantía constitucional de no declarar contra sí mismo
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