SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2018-S2

Fecha: 04-Jun-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la parte accionante, se circunscribe al Auto de Vista 04/2018, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, Resolución por la que rechazaron en apelación el incidente de recusación formulado por Hugo Aguilera Masabi, Ernesto Vargas Padilla, Ingrid Alejandra Sánchez Cardozo y Víctor Vargas Montaño en representación legal de Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, Sergio Néstor Garnero por sí y en representación legal de Integral Agropecuaria S.A., contra Verónica Vásquez Salvatierra, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad que no se allanó a la recusación planteada en su contra en el referido proceso ordinario; no obstante, la prueba documental adjunta a la recusación, consistente en la sanción disciplinaria impuesta a dicha autoridad, emergente de otro proceso en el que los ahora mandantes de los accionantes fungieron como abogados y denunciantes, aspecto que compromete la imparcialidad de la Jueza recusada en el nuevo proceso en el que actúan también como representante y abogados de los demandados.

De acuerdo a los antecedentes, se tiene que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato instaurado por Omar Alejandro Spechar Jordán contra Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, mismo que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a cargo de la Jueza Verónica Vásquez Salvatierra, fue planteado el incidente de recusación de la indicada autoridad por la parte demandada, en virtud a que en un anterior proceso los abogados y apoderados de los demandados, denunciaron a la Jueza, contra quien se siguió un proceso administrativo disciplinario que culminó con la Resolución por la que fue suspendida de sus funciones por un mes sin goce de haberes (Conclusión II.3.), razón por la cual, la parte demandada en el aludido proceso ordinario, considera que la imparcialidad de la autoridad judicial, se encuentra comprometida por cuanto ese antecedente puede generar odio o resentimiento, que se puede percibir de la actitud perniciosa, asumida de manera directa e inequívoca hacia sus mandantes; situación ante la cual formularon la recusación de la autoridad judicial mencionada, la misma que mereció el Auto 187-18, por el que no se allanó a dicha recusación (Conclusión II.1); determinación que apelada, conforme a procedimiento fue remitida, a la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia jurisdiccional que en la vía incidental pronunció el Auto de Vista 04/2018, confirmando la Resolución de la Jueza aludida; rechazo contra el que, no cabe ningún otro mecanismo de impugnación conforme prevé el art. 352.II del CPC.

Se aclara que la Resolución emitida contra la Jueza recusada en el proceso disciplinario instaurado en su contra (Sentencia Disciplinaria 109/2016 de 5 de septiembre), fue impugnada en apelación y resuelta mediante Resolución SD-COM-AP 680/2016, confirmando la Resolución de primera instancia, la cual a su vez fue cuestionada en la acción de amparo constitucional, deducida por la Jueza Verónica Vásquez Salvatierra, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, acción tutelar que fue denegada la tutela.

En ese contexto, se tiene que la presente acción tutelar radica en la Resolución emitida por los Vocales ahora demandados, quienes a decir de la parte accionante, no consideraron ni valoraron la prueba presentada con el memorial de recusación contra la Jueza Verónica Vásquez Salvatierra, consistente en las fotocopias del proceso ejecutivo que dio origen a la denuncia; fotocopias legalizada de la Sentencia Disciplinaria, los memoriales de los recurso interpuestos por la indicada autoridad judicial; fotocopias de Auto de Vista 04/2018, y fotocopia de la acción de amparo constitucional; sin embargo, es necesario hacer notar que del análisis de la Resolución que ahora se examina, de manera expresa se estableció en el CONSIDERANDO II: “En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes del cuadernillo de recusación, se evidencia que la causal de recusación interpuesta es manifiestamente improcedente, toda vez que la parte recusante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 353-I del Código Procesal Civil, que establece: ‘La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse’, es decir no ha remitido ninguna prueba para hacer valer y demostrar la causal de recusación manifestada en el art. 347 nums. 4) del Código Procesal Civil” (sic); contenido del que se infiere que las autoridades demandadas, no tomaron conocimiento de la prueba referida precedentemente; sin embargo, a continuación la Resolución que se cuestiona a través de la presente acción de defensa expresa: “Los hechos que sustentan las causales invocadas, deben estar objetivamente demostrados, por tanto se concluye que en el caso de autos no existe ningún elemento claro e inequívoco, que evidencia el supuesto resentimiento y odio invocados que supuestamente siente la juzgadora hacia el recusante, toda vez que en ningún caso se constituye en la causal establecida en el numeral 4) del Art. 347 del Código Procesal Civil, el simple hecho que anteriormente instauró una denuncia disciplinaria contra la autoridad recusada dentro de un proceso distinto al actual, y que en la actualidad, dentro del proceso que nos atiende, sería uno de los apoderados de los demandados, es una percepción absolutamente subjetiva, para demostrar la causal demostrada…” (sic), argumentos que corroboran el hecho de que las autoridades demandadas no tomaron conocimiento de la documental adjunta al memorial de recusación, ya que de hacerlo hubieran procedido a la valoración de cada una de ellas de manera puntual; toda vez que, aparentemente sólo recogieron las aseveraciones vertidas en su memorial de recusación.

A partir de lo señalado, y tomando en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; presupuestos que se ajustan a la problemática que se examina, infiriéndose la conculcación del derecho al debido proceso de la parte accionante, en los componentes invocados, pues los Vocales demandados omitieron realizar la valoración de la prueba presentada con la recusación formulada, la que aparentemente no fue remitida en el cuadernillo de recusación enviado a su conocimiento por la Jueza recusada, pues de ser el caso, se trataría de una omisión involuntaria, ya que lo contrario denotaría una conducta temeraria por parte de la autoridad judicial recusada, que corresponderá a esa instancia considerar; constatándose también que la omisión en la que incurrieron los Vocales demandados conlleva la infracción de los demás componentes del debido proceso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En conclusión, a lo expuesto amerita la concesión de la tutela solicitada por la parte accionante, al evidenciarse actos que quebrantan sus derechos al debido proceso en sus componentes valoración de prueba, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, por cuanto de consolidarse dicha vulneración, se privaría a los demandantes de tutela, de contar con una resolución que considere en su verdadera magnitud, los elementos aportados, por éstos en su oportunidad, los que les otorgan la certeza y certidumbre, sobre las determinaciones que se pudieran asumir a futuro.