SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2018-S2

Fecha: 02-Jun-2018

1)

Rubén Darío Salcedo Villarreal, Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de junio de 2018, y que corre de fs. 237 y 238, sostuvo lo siguiente: 1) Emergente de una anterior acción de amparo constitucional entre las mismas partes del presente proceso constitucional, fue concedida la tutela a cuya consecuencia se dio inicio a la demanda de reparación de daños civiles, la misma que fue atendida en la vía civil ordinaria, conforme a los antecedentes presentados por los accionantes; 2) En la tramitación de dicho proceso civil por daños y perjuicios civiles, fue interpuesto el incidente de nulidad de obrados               por el codemandado Bernardo Pilco Cuellar, resuelto en audiencia pública de                     15 de mayo de 2018 por Auto Interlocutorio 098/2018; 3) En la indicada audiencia, una vez resuelto el incidente conforme al art. 210 del CPC, los ahora accionantes formularon recurso ordinario de reposición bajo alternativa de apelación en contra de la mencionada Resolución, que es atendida en efecto diferido en observancia del art. 260.III.2 y 344 del CPC, el mismo que se encuentra pendiente de resolución conforme a procedimiento; 4) Los peticionantes de tutela en lugar de cumplir con la Resolución 098/2018 que es el camino más corto, pretenden hacer revisar la indicada Resolución a través de una acción extraordinaria como el amparo constitucional, cuando aún se encuentra pendiente de consideración el recurso ordinario de apelación planteado sobre el mismo fallo, contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto de las causas de improcedencia de dicha acción tutelar; y, 5) Las acciones de defensa constitucional no son sustitutivas de recursos ordinarios dentro de un proceso judicial ni fueron creadas para revisar su procedimiento, por cuanto éstos son impugnables conforme lo previene el          art. 180.II de la CPE y la Resolución cuestionada en el presente proceso constitucional se encuentra pendiente de resolución, resultado inoficiosa la acción de amparo constitucional, debiendo declarar su improcedencia.

Al respecto, éste despacho a través de la SCP 0014/2018-S2 de                 28 de febrero, ha recogido el entendimiento jurisprudencia desarrollado de la siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

 ‘…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.