SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2018-S2

Fecha: 02-Jun-2018

a)

Ahora bien, ante esta determinación, en la referida audiencia preliminar la parte actora interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la Resolución que ahora se cuestiona, a cuyo efecto fue emitido el Auto de igual fecha (Conclusión II.3), rechazado la reposición y concediendo la apelación en efecto diferido, el mismo que se encontraría en trámite ante el superior en grado y pendiente de resolución, aspecto que incide en el principio de subsidiariedad que caracteriza a la presente acción de defensa (art. 54 CPCo); no obstante dicho principio de acuerdo a la normativa citada admite dos excepciones, a saber: a) cuando la protección pueda resultar tardía; y, b) cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, a las que se añaden aquellas establecidas por la jurisprudencia constitucional, que en el caso concreto se refiere a las personas de las tercera edad, por cuanto los accionantes han demostrado que éstos se encuentran comprendidos en este grupo de atención prioritaria, situación que permite a este Tribunal hacer abstracción de dicho principio para ingresar a resolver el fondo de la problemática en análisis.

Centrándonos en el análisis del contenido de la Resolución 098/2018, cabe puntualizar que efectivamente la falta de consideración del memorial de respuesta de los demandados, si bien no fue regularizada durante la sustanciación del proceso que ya se encontraba en audiencia preliminar, no es menos cierto que la autoridad ahora demandada, podía hacer uso de la facultad que le confería la ley para anular obrados descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, concretamente las previstas en el art. 109 del CPC, que inicialmente refiere que la nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel; para luego señalar que la nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, finalmente prevé que la autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo; empero, para ejercer esa potestad, el Juez de la causa estaba en el deber de explicar las razones por las cuales, consideraba que esa irregularidad vulneraba el derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, al debido proceso; lo cual no ocurre en el caso en examen; razón por la cual, en este asunto, la falta de fundamentación y la aplicación correcta de la normativa en vigencia sobre la nulidad no se encuentra justificada, y por lo tanto, resulta evidente la transgresión que se denuncia.

Consiguientemente, en cuanto a la indebida fundamentación, la Resolución 098/2018, no cumplió con la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; al contrario, se evidencia que estamos frente a una decisión arbitraria, por cuanto, la Resolución impugnada contiene una motivación insuficiente, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso en su elementos de fundamentación y motivación; puesto que, se limitan a efectuar una conclusión sin examinar el defecto denunciado bajo los principios que regulan las nulidades procesales; lo que deviene en la vulneración del principio de congruencia como componente del debido proceso, por cuanto el Juez de la causa, a tiempo de pronunciarse sobre la nulidad de obrados en el proceso, en ejercicio de sus facultades pudo delimitar esta medida sólo respecto al acto observado y no incluyendo otros actuados procesales que tenían un carácter independiente.

Es así, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela vía acción de amparo, procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

En el caso en examen, la medida asumida por el Juez de la causa adquiere relevancia constitucional, a parir del hecho de que inicialmente la demanda civil emerge del cumplimiento de un fallo constitucional y se halla referido a los daños y perjuicios ocasionados a personas comprendidas en un grupo vulnerable de la sociedad, como lo son las personas de la tercera edad; a lo que se añade el hecho de que el memorial de respuesta a la demanda, presentado por el incidentista en el proceso civil de origen, cumplió con la finalidad del acto; es decir éstos asumieron conocimiento de la demanda con la que fueron legalmente notificados; sin embargo, el exceso de la medida aplicada y la falta de fundamentación en torno a este aspecto pues dicha sanción resulta excesiva al afectar hasta actuados anteriores al decreto de 25 de julio de 2016 -cursante a fs. 149-, pues no se advierte la necesidad de invalidar todos los actuados anteriores a la Resolución aludida.

Finalmente, respeto a los principios invocados de publicidad, la parte accionante no ha demostrado que éste hubiera sido infringido de modo alguno; en cambio en cuanto al de seguridad jurídica, al guardar directa relación con los derechos quebrantados corresponde su tutela, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; dado que la sanción de nulidad de obrados, constituye el único medio, a través del cual se deba restablecer el derecho a la defensa y por ende el derecho al debido proceso, que fueron vulnerados por el Juez de la causa. Consecuentemente, concierne conceder la tutela solicitada en parte.