SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2018-S2

Fecha: 02-Jun-2018

concedió

La Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal de Luribay del departamento de La Paz, a través de la Resolución 02/2018 de 20 de junio, cursante de fs. 330 a 333, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 098/2018, disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada aplicando el art. 227 del CPC, para mutar o revocar la providencia del proceso civil de la cual emerge la presente acción tutelar y decretar lo que en derecho corresponda y no la nulidad de obrados al ser de ultima ratio, sea con costas; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Sobre el principio de subsidiariedad, de los certificados de nacimiento adjuntos por los accionantes se advierte que éstos pasan de los sesenta años de edad, en cuanto al eventual daño grave e irreparable, de la parte resolutiva de la Resolución cuestionada se evidencia que se anularon obrados y si bien se dedujo recurso de reposición con alternativa de apelación contra dicho fallo, que fue concedida en efecto diferido; empero, el    art. 259.3 del CPC, sostiene que su interposición no impide el cumplimiento de dicha resolución, lo que implica su cumplimiento, de tal manera que el Auto de Vista que resuelva la problemática en caso de acoger la apelación se tornaría en ineficaz, pues para ese momento los actos anulados se hubieran ya repetido y el daño, eventualmente materializado; ii) Respecto al principio de inmediatez, la Resolución impugnada en la presente acción tutelar 098/2018, se tiene que desde su emisión no transcurrieron los seis meses que prevé la norma, de lo que se infiere que la acción fue activada dentro del plazo; iii) El Juez demandado identificó como acto lesivo de los derechos de Bernardo Pilco Cuellar el decreto de 25 de julio de 2018, al no haber considerado la respuesta del codemandado por la excusa decretada, motivándole a la anulación de obrados más allá de lo necesario, acto vulneratorio del debido proceso en su elemento congruencia interna al no existir coherencia entre ambas partes constituyéndose en un acto arbitrario y de hecho; iv) En la economía jurídica actual rige el principio de nulidad previsto en el Código Procesal Civil y la Ley del Órgano Judicial, por las cuales se considera a la nulidad una medida procesal de ultima ratio, que involucra no sólo a las partes sino a todo el sistema judicial, procurando que los procesos se resuelvan en plazos razonable, para lo cual el juez debe fundamentar cada uno de aquellos principios, precisando si debe anular uno o todos los actos procesales conexos, teniendo la autoridad jurisdiccional la facultad de revocar u realizar la mutaciones que correspondan en las providencias que no prejuzguen lo principal de la causa (art. 227 del CPC), prerrogativa que pudo haber sido ejercida por el Juez de la causa; v) De igual forma al haber dispuesto la nulidad de la citación con la demanda en el proceso de origen se ha conculcado el principio de seguridad jurídica pues existen actuados que reconocen se hubiera realizado la misma; razón por la cual, no existía motivo para disponer la nulidad de dicho actuado procesal; y, vi) Concluyendo que la Resolución 098/2018 al disponer de manera injustificada la nulidad de obrados vulneró el debido proceso invocado por la parte accionante en sus elementos congruencia y fundamentación vinculados a los principios de publicidad y seguridad jurídica.