SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2018-S2
Fecha: 02-Jun-2018
III.4. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción tutelar, se denunció que la autoridad judicial demandada, al emitir la Resolución 098/2018, determinando la nulidad de obrados, lo hizo sin justificar porqué en dicha medida fueron incluidos actuados procesales que no debieron ser comprendidos, como dispone la norma, además de no aplicar los principios que regulan las nulidades procesales, conforme a la normativa en vigencia, no obstante estar facultado para ello, aspectos que se pasan a examinar.
De acuerdo a los antecedentes, se advierte que el proceso civil de origen emerge como consecuencia de la SCP 0041/2014 de 3 de enero, es así que los ahora accionantes interpusieron la demanda civil por calificación de daños y perjuicios, causa radicada en el Juzgado Público Mixto, de Partido y de Sentencia de Patacamaya del departamento de La Paz, a cargo de la autoridad ahora demandada, quien en el referido proceso, emitió la Resolución 098/2018, dentro del incidente deducido por el demandado Bernardo Pilco Cuellar (Conclusión II.1), solicitando la nulidad de obrados en razón a que, si bien fue notificado con la demanda antes mencionada, el memorial de respuesta presentado no fue considerado conforme a procedimiento, no obstante de haber sido presentado dentro de plazo, debido a la recusación formulada contra el Juez de la causa, aspecto que no fue regularizado pese al avance del proceso, pidiendo la nulidad de obrados hasta que se lo notifique nuevamente. En ese contexto, encontrándose el referido proceso en la etapa de audiencia preliminar, el indicado incidente fue resuelto por el Juez de la causa mediante la Resolución 098/2018 (Conclusión II.2), determinado la nulidad de obrados hasta “fs. 92” (del proceso de origen), que en el expediente se encuentra en fs. 91, y corresponde al memorial presentado por los demandantes en el que solicitan se expida la comisión instruida para la notificación a los demandados, el mismo que se encuentra a continuación del Auto de Admisión de demanda, de 3 de diciembre de 2015 (fs. 90).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [6]
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- Fragmento 12
- III.2. Sobre los presupuestos de la nulidad procesal. Jurisprudencia reiterada
- [11]
- [13]
- I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
- III.3. La protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- [17]
- III.4. Análisis del caso concreto
- a)
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)