VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0263/2018-S2
Fecha: 18-Jun-2018
MAGISTRADA
[1]El FJ III.5, señala: “Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como `…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC.
Por otra parte, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, también hizo referencia al hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que `…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos´”.
[2]El FJ III.1, refiere: “Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (las negrillas son nuestras). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica”.
[3]El FJ III.5, precisa: “Finalmente, cabe expresar que el mandamiento de aprehensión no fue emitido en aplicación de las normas previstas por el art. 233 y ss. del CPP, como denuncia el recurrente, dado que en la Resolución impugnada no se hace referencia a las mismas sino a las normas de los arts. 87 y 89 del CPP, de manera que no se advierte detención indebida de parte del recurrido que amerite la concesión de la tutela solicitada por el recurrente, máxime si en la audiencia ha expresado que su representado ya se encuentra en la ciudad de La Paz, por lo que ya no existe motivo que le impida presentarse ante el recurrido, pues como se ha señalado dicho mandamiento ha sido emitido únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra”.
[4]El FJ III.2.3, indica: “No obstante lo expuesto, la presencia libre del procesado no surtió los efectos que manda la norma procesal penal contenida en el art. 91 del CPP, de dejar sin relevancia la rebeldía y por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida válidamente en los memoriales de 8 y 25 de mayo de 2012, sin que hubiere sido necesaria su presencia personal, como erróneamente afirman las autoridades demandadas, debido a dicha exigencia no está conforme al orden constitucional y legal que reconocen la defensa material y técnica. Por el contrario, el Tribunal permanente de Justicia Militar, -en mérito al requerimiento fiscal 046/12, de 30 del mismo mes y año, que requirió que el procesado tome conocimiento en el estado en que se encuentre la causa al haber purgado rebeldía y respecto a su petición de que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, requirió que sea resuelta en audiencia previo los trámites correspondientes (Conclusión II.5) esperó a programar una audiencia pública de confesión, conforme erróneamente afirman las autoridades emanadas en su informe emitido como emergencia de esta acción de libertad”.
[5]El FJ III.2, establece: “Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, pues consta a fs. 8 de obrados la diligencia efectuada mediante cédula fijada en la Fiscalía de Pucarani, en presencia de Mónica Condori como testigo de actuación, con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II CPE que establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, "señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada (...)".
[6]El FJ III.4, refiere: “A la regla precedentemente citada, se antepone como excepción el hecho que se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, ha señalado que: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (...)’”.
[7]El FJ III.4, señala: “La Sentencia citada reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales o no los desvirtúa (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R y 0181/2010-R, entre muchas otras)”.
[8]El FJ III.5, precisa: “Bajo ese contexto, y con carácter previo es necesario indicar que no cursa documentación alguna que respalde los hechos denunciados por el accionante, es decir, no se adjuntó a la acción de libertad la solicitud de cesación a la detención preventiva, ni los decretos por los cuales fueron fijadas las audiencias, así como tampoco las actas de suspensión de las mismas; empero, sí cursa el informe de la autoridad demandada la cual no rebatió ni refutó los extremos denunciados, principalmente en cuanto se refiere a las fechas de señalamiento de audiencias y la suspensión de éstas; en este sentido y siendo dichos aspectos los primordiales para la resolución de la problemática planteada, en observancia al principio de informalismo que rige la acción de libertad, corresponde ingresar al análisis de fondo del acto lesivo alegado”.
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- Fragmento 2
- a)
- II.1. La vulneración del derecho a la libertad por persecución indebida: Acción de libertad preventiva y restringida
- 1)
- II.2. La finalidad de la rebeldía y efectos de su revocatoria
- aunque no sea de manera personal
- II.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- i)
- II.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- MAGISTRADA