AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2018-CA

Fecha: 11-Jul-2018

la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral aprobará el Presupuesto necesario

Puntualiza que el art. 23 del Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular, es contrario al régimen autonómico del Gobierno Municipal de Porongo del Departamento de Santa Cruz al disponer que: ‘“En aplicación del artículo 29 de la Ley No. 26 del Régimen Electoral, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral aprobará el Presupuesto necesario para la organización, administración y ejecución del o los procesos de Revocatoria de Mandato que cuenten con Resolución de Aceptación, a efectos de que sean cubiertos con recursos del Tesoro General del Estado, de los Gobiernos Departamentales y de los Gobiernos Municipales, según corresponda’. (…) II (…) ‘En los casos en que la iniciativa ciudadana de Revocatoria de Mandato cuente con Resolución de Aceptación se habilitará el débito automático del presupuesto requerido y comunicado a los promotores conforme al artículo 14 del presente Reglamento”’ (sic), previsión que solicita sea expulsada en la frase: ‘“…de los Gobiernos Municipales, según corresponda…’” (sic) y la integridad del parágrafo II por disponer que ‘“…se habilitará el debido automático del presupuesto requerido…’” (sic).

Considera que al ejecutar el débito automático aludido por la norma citada, implicaría no solo una intromisión en dicho Gobierno Autónomo Municipal, sino una distorsión y paralización del mismo, pues su escaso presupuesto se vería afectado, que ya fue aprobado y se encuentra sobredimensionado por la declaratoria de emergencia por las inundaciones del Río Piraí.

Agrega que el art. 298.II.1 de la CPE, establece que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, el régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales, subnacionales y consultas nacionales, incluyendo obviamente los procesos de revocatoria de mandato, como el que ahora se analiza, cuyos gastos generados para su tramitación, se pretende imponer al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, a través de la norma ahora cuestionada, cuando dicho proceso no es de su competencia, sino del nivel central; por lo que, dicha disposición no tiene sustento legal y menos constitucional.

Por otro lado, refiere que el art. 29 de la LRE, en la cual se basa la norma ahora impugnada, también es inconstitucional al instituir que el proceso de revocatoria de mandato será cubierto con recursos del Tesoro General del Estado (TGN), de los gobiernos departamentales y de los municipios, aspecto contrario al régimen autonómico del citado Gobierno Municipal generando una virtual paralización del mismo.

En ese sentido, el art. 302.I.23 de la CPE, determina que son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales elaborar aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto, aspecto que son regulados por lo artículos mencionados, sin tener atribución para ello, consiguientemente, contradicen el citado precepto de la Norma Suprema.