DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2018
Fecha: 25-Jul-2018
III.2. Sobre la jurisprudencia constitucional con relación a las improcedencias en el control previo de constitucionalidad
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en reiteradas oportunidades advirtió que el estatuyente se extralimitó en su rol; puesto que, en las adecuaciones presentadas indebidamente, se tomaron libertades para cambiar el texto de las normas y preceptos declarados compatibles, así también, se realizaron adiciones o supresiones que no correspondían ni fueron ordenadas.
En razón a esto, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, emergente de su labor de control previo de constitucionalidad, identificó estas improcedencias, ordenando su modificación, supresión o reinserción para devolver el contenido del proyecto a su estado anterior; particularmente, a partir del análisis de la emisión y publicación de la DCP 0092/2015 de 23 de marzo, en adelante, se fue adoptando esta forma de resolución; en igual sentido, se razonó en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0178/2015, 0224/2015, 0146/2016, 0075/2017 y 0096/2017, entre otras. En los casos señalados, para el tratamiento de las improcedencias dispuestas, se revisó y verificó el cumplimiento de las mismas, ejercicio que a criterio de las autoridades que ahora suscriben, no corresponde; toda vez que, la propia declaración de improcedencia, limitaba al mismo Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la modificación, entendiendo ésta, como una situación en la que la jurisdicción no ingresaría a revisar el caso, entonces resultaría contradictorio ordenar una reposición o supresión de cualquier texto; adicionalmente, tampoco estaría permitido el pronunciamiento, conforme al citado Fundamento Jurídico III.1, pues dicha tarea de revisión ya no le corresponde; dado que, su función responde a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de una disposición del proyecto revisado con la Norma Suprema, entendiéndose que una disposición declarada compatible, no presenta mayores observaciones, restando únicamente el pronunciamiento sobre las normas, aun no compatibilizadas con la Ley Fundamental.
Como bien se señaló en la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, sobre el proyecto de COM adecuado de la entidad territorial autónoma (ETA) de Cocapata, al indicar: “…que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles…”, y por último, porque la revisión exhaustiva y constante de todo el proyecto de norma institucional básica, incluyendo aquellas que ya fueron compatibilizadas o que no contaban con ninguna observación, obstruye el procedimiento establecido, además de los principios procesales de la jurisdicción constitucional como los de celeridad y concentración.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.1. Sobre la adecuación de disposiciones que fueron declaradas incompatibles con la Constitución Política del Estado y las improcedencias dispuestas
- las disposiciones declaradas compatibles
- III.2. Sobre la jurisprudencia constitucional con relación a las improcedencias en el control previo de constitucionalidad
- no corresponde la revisión ni consideración de cualquier modificación, adición o supresión de una o varias disposiciones
- III.3. Sobre el art. 41.II del proyecto de COM del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, presentado para nuevo control previo de constitucionalidad
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