SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2018-S3
Fecha: 24-Jul-2018
denegó
El Juez Público de Familia Decimotercero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 113 a 116 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante señala como vulnerado su derecho a la libertad de reunión y asociación sin establecer con claridad el nexo de causalidad respecto a la supuesta lesión del mismo, más aun cuando presenta Acta de la Asamblea Ordinaria de la Asociación de Copropietarios del Edificio COMBONI “CENTER” de 27 de octubre de 2017, constatándose que no hubo ningún impedimento para tal reunión, por lo que no se demostró de qué forma los demandados habrían conculcado su libertad de reunión o asociación; 2) Respecto al derecho al voto, también se advierte la inexistencia del nexo de causalidad entre el derecho vulnerado, el hecho fáctico y la petición; y, 3) Los errores de procedimiento que materialmente no vulneran derechos y garantías no tienen relevancia constitucional y no son suceptibles de corrección.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR