Sentencia Constitucional Plurinacional 0302/2018-S1 de 9 de julio
Fecha: 09-Jul-2018
“Artículo 83.- (Procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional).
Asimismo de la interpretación se llega a establecer, que en caso de que el juez o autoridad administrativa haya optado por promover la acción de inconstitucionalidad concreta, este debe proseguir el trámite del proceso hasta el estado en que tenga que dictarse la sentencia o resolución respectiva conforme señala el art. 82 del CPCo; empero, si para el momento en que deba dictar la sentencia o resolución respectiva el Tribunal Constitucional Plurinacional aún no emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial o administrativa que promovió la acción debe disponer la suspensión del trámite y debe dejar de emitir la sentencia o resolución hasta que se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional, esto porque su decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.
También se extrae que, en caso de que el juez o autoridad administrativa haya rechazado promover la solicitud de interposición de acción de inconstitucionalidad concreta de la partes, esta debe proseguir el trámite del proceso e incluso dictar la sentencia en razón a que el art. 80.IV del CPCo, solo menciona que debe proseguir el proceso sin hacer la alocución hasta el momento de dictarse la sentencia como señala el art. 82 del citado Código.
- REVOCAR en todo
- a)
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.2. Sobre la legitimación activa para promover la acción de inconstitucionalidad concreta
- .
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- “Artículo 83.- (Procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Fragmento 10
- el AC 0435/2012-CA de 20 de abril, que estableció que: '…planteado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, y ante el posible rechazo del mismo, no es necesario que el proceso judicial o administrativo, según sea el caso, tenga que paralizarse toda vez que al no considerarse inconstitucional la norma o normas impugnadas, no tendría sentido la paralización del proceso, máxime si en grado de revisión, el Tribunal Constitucional, de revocar el rechazo y admitir el incidente, tendría facultades de anular la Resolución pronunciada sobre la base de una norma considerada inconstitucional…', por lo que, no existe la posibilidad de que el uso indebido del incidente de inconstitucionalidad interrumpa la tramitación de las causas administrativas o judiciales en perjuicio de la administración de justicia
- 1)
- Por otra parte, con relación a la supuesta ilegalidad cometida por los Vocales demandados al ordenar la prosecución de la audiencia de medidas cautelares, que a criterio del hoy accionante no podía darse debido a que de la resolución a emitirse por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad o no de la norma cuestionada dependía el establecimiento de la probabilidad de autoría y del riesgo de fuga y por ende la imposición de una medida cautelar
- En este sentido, la pretensión del hoy accionante de suspender la audiencia de medidas cautelares, en tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo a los incidentes formulados, no guarda coherencia con la naturaleza jurídica y características intrínsecas del instituto procesal de las medidas cautelares ut supra expuestas
- II.
- Fragmento 16