Sentencia Constitucional Plurinacional 0302/2018-S1 de 9 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0302/2018-S1 de 9 de julio

Fecha: 09-Jul-2018

Por otra parte, con relación a la supuesta ilegalidad cometida por los Vocales demandados al ordenar la prosecución de la audiencia de medidas cautelares, que a criterio del hoy accionante no podía darse debido a que de la resolución a emitirse por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad o no de la norma cuestionada dependía el establecimiento de la probabilidad de autoría y del riesgo de fuga y por ende la imposición de una medida cautelar

Por otra parte, con relación a la supuesta ilegalidad cometida por los Vocales demandados al ordenar la prosecución de la audiencia de medidas cautelares, que a criterio del hoy accionante no podía darse debido a que de la resolución a emitirse por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad o no de la norma cuestionada dependía el establecimiento de la probabilidad de autoría y del riesgo de fuga y por ende la imposición de una medida cautelar; tal cual se tiene supra señalado, dicho argumento fue contestado por la Vocal ahora demandada en sentido que, respecto a la duda del impetrante de tutela sobre el trámite de la acción de inconstitucionalidad concreta y la tramitación de la medida cautelar y la resolución a emitirse en esta última, debe observarse lo dispuesto por el art. 82 del CPCo, que prevé: ‘Promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional’ entendiéndose que, una vez promovida la acción de inconstitucionalidad concreta, la tramitación del proceso -en el caso presente la prosecución de la audiencia de medidas cautelares- no puede interrumpirse, incluso se comprende por la disposición de dicha normativa que la tramitación del proceso judicial o administrativo abarca hasta sus últimas instancias, resultando ilógico suspender los mismos por un lapso de tiempo prolongado hasta la emisión de la resolución respectiva por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la consecuente pérdida de la esencia del proceso cual es una justicia pronta y oportuna, máxime si lo que se venía tramitando en la audiencia de 15 de febrero de 2018 era la apelación incidental de medidas cautelares interpuestas tanto por el Ministerio Público como por el propio accionante.

Sobre este punto en particular, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a la naturaleza accesoria, provisional, excepcional, e instrumental -entre otros- que tienen las medidas cautelares, las resoluciones que se dicten respecto de las mismas, no resultan inalterables o inmutables, por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 250 del CPP, cualquier determinación que pueda asumir una autoridad judicial al momento de imponer una medida cautelar, es revocable o modificable en cualquier momento, dada la provisionalidad de la cual está revestida; asimismo, su carácter accesorio al proceso principal, radica en la justificación sobre su imposición ante la existencia de un posible peligro de daño jurídico emergente de la prolongación o dilación en la emisión de una resolución final (periculum in mora), implicando un perjuicio irreparable en la averiguación de la verdad y el alcance de la finalidad de todo proceso penal, con un resultado perjudicial no solo para las partes involucradas, sino también para el Estado y la sociedad en su conjunto; por cuanto, el criterio de la parte accionante de que la activación de un mecanismo de control constitucional normativo -como es la acción de inconstitucionalidad concreta- pueda dejar en suspenso el trámite de la audiencia de consideración de medidas cautelares, implicaría desconocer la referida naturaleza de las mismas, en consecuencia el cuestionamiento de incompatibilidad de una norma como el art. 185 Bis del CP, en sus párrafos segundo y tercero, no deviene per se en una limitación para un pronunciamiento sobre una medida cautelar.