Sentencia Constitucional Plurinacional 0302/2018-S1 de 9 de julio
Fecha: 09-Jul-2018
Por otra parte, con relación a la supuesta ilegalidad cometida por los Vocales demandados al ordenar la prosecución de la audiencia de medidas cautelares, que a criterio del hoy accionante no podía darse debido a que de la resolución a emitirse por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad o no de la norma cuestionada dependía el establecimiento de la probabilidad de autoría y del riesgo de fuga y por ende la imposición de una medida cautelar
Por otra parte, con relación a la supuesta ilegalidad cometida por los Vocales demandados al ordenar la prosecución de la audiencia de medidas cautelares, que a criterio del hoy accionante no podía darse debido a que de la resolución a emitirse por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad o no de la norma cuestionada dependía el establecimiento de la probabilidad de autoría y del riesgo de fuga y por ende la imposición de una medida cautelar; tal cual se tiene supra señalado, dicho argumento fue contestado por la Vocal ahora demandada en sentido que, respecto a la duda del impetrante de tutela sobre el trámite de la acción de inconstitucionalidad concreta y la tramitación de la medida cautelar y la resolución a emitirse en esta última, debe observarse lo dispuesto por el art. 82 del CPCo, que prevé: ‘Promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional’ entendiéndose que, una vez promovida la acción de inconstitucionalidad concreta, la tramitación del proceso -en el caso presente la prosecución de la audiencia de medidas cautelares- no puede interrumpirse, incluso se comprende por la disposición de dicha normativa que la tramitación del proceso judicial o administrativo abarca hasta sus últimas instancias, resultando ilógico suspender los mismos por un lapso de tiempo prolongado hasta la emisión de la resolución respectiva por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la consecuente pérdida de la esencia del proceso cual es una justicia pronta y oportuna, máxime si lo que se venía tramitando en la audiencia de 15 de febrero de 2018 era la apelación incidental de medidas cautelares interpuestas tanto por el Ministerio Público como por el propio accionante.
Sobre este punto en particular, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a la naturaleza accesoria, provisional, excepcional, e instrumental -entre otros- que tienen las medidas cautelares, las resoluciones que se dicten respecto de las mismas, no resultan inalterables o inmutables, por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 250 del CPP, cualquier determinación que pueda asumir una autoridad judicial al momento de imponer una medida cautelar, es revocable o modificable en cualquier momento, dada la provisionalidad de la cual está revestida; asimismo, su carácter accesorio al proceso principal, radica en la justificación sobre su imposición ante la existencia de un posible peligro de daño jurídico emergente de la prolongación o dilación en la emisión de una resolución final (periculum in mora), implicando un perjuicio irreparable en la averiguación de la verdad y el alcance de la finalidad de todo proceso penal, con un resultado perjudicial no solo para las partes involucradas, sino también para el Estado y la sociedad en su conjunto; por cuanto, el criterio de la parte accionante de que la activación de un mecanismo de control constitucional normativo -como es la acción de inconstitucionalidad concreta- pueda dejar en suspenso el trámite de la audiencia de consideración de medidas cautelares, implicaría desconocer la referida naturaleza de las mismas, en consecuencia el cuestionamiento de incompatibilidad de una norma como el art. 185 Bis del CP, en sus párrafos segundo y tercero, no deviene per se en una limitación para un pronunciamiento sobre una medida cautelar.
- REVOCAR en todo
- a)
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.2. Sobre la legitimación activa para promover la acción de inconstitucionalidad concreta
- .
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- “Artículo 83.- (Procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Fragmento 10
- el AC 0435/2012-CA de 20 de abril, que estableció que: '…planteado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, y ante el posible rechazo del mismo, no es necesario que el proceso judicial o administrativo, según sea el caso, tenga que paralizarse toda vez que al no considerarse inconstitucional la norma o normas impugnadas, no tendría sentido la paralización del proceso, máxime si en grado de revisión, el Tribunal Constitucional, de revocar el rechazo y admitir el incidente, tendría facultades de anular la Resolución pronunciada sobre la base de una norma considerada inconstitucional…', por lo que, no existe la posibilidad de que el uso indebido del incidente de inconstitucionalidad interrumpa la tramitación de las causas administrativas o judiciales en perjuicio de la administración de justicia
- 1)
- Por otra parte, con relación a la supuesta ilegalidad cometida por los Vocales demandados al ordenar la prosecución de la audiencia de medidas cautelares, que a criterio del hoy accionante no podía darse debido a que de la resolución a emitirse por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad o no de la norma cuestionada dependía el establecimiento de la probabilidad de autoría y del riesgo de fuga y por ende la imposición de una medida cautelar
- En este sentido, la pretensión del hoy accionante de suspender la audiencia de medidas cautelares, en tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo a los incidentes formulados, no guarda coherencia con la naturaleza jurídica y características intrínsecas del instituto procesal de las medidas cautelares ut supra expuestas
- II.
- Fragmento 16