Sentencia Constitucional Plurinacional 0302/2018-S1 de 9 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0302/2018-S1 de 9 de julio

Fecha: 09-Jul-2018

En este sentido, la pretensión del hoy accionante de suspender la audiencia de medidas cautelares, en tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo a los incidentes formulados, no guarda coherencia con la naturaleza jurídica y características intrínsecas del instituto procesal de las medidas cautelares ut supra expuestas

En este sentido, la pretensión del hoy accionante de suspender la audiencia de medidas cautelares, en tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo a los incidentes formulados, no guarda coherencia con la naturaleza jurídica y características intrínsecas del instituto procesal de las medidas cautelares ut supra expuestas, a más de no evidenciarse vinculación alguna con la vulneración de los derecho a la vida alegados por el hoy impetrante de tutela; consecuentemente, se concluye que los Vocales ahora demandados, al determinar proseguir con la tramitación de la audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 15 de febrero de 2018, y luego, emitir la respectiva resolución, actuaron en forma correcta; sin vulnerar los derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso vinculado al referido derecho a la libertad del prenombrado, razón por la cual corresponde denegar la tutela en relación a esta primera problemática “.

En este sentido, la pretensión del hoy accionante de suspender la audiencia de medidas cautelares, en tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo a los incidentes formulados, no guarda coherencia contra la naturaleza jurídica y características intrínsecas del instituto procesal de las medidas cautelares ut supra expuestas…”

Con la denegatoria de la tutela, manifiesto mi conformidad, pero no con el fundamento esgrimido, por cuanto lo mencionado supra, manifiesta que al tenor del art. 82 del CPCo, una vez promovida la acción de inconstitucionalidad concreta, la tramitación de la apelación incidental debió proseguir su curso hasta la emisión de la respectiva resolución, resultando ilógico suspender el mismo por un lapso de tiempo prolongado hasta la emisión de la resolución respectiva  por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, por no guardar coherencia con la naturaleza jurídica y características intrínsecas del instituto procesal de las medidas cautelares.

       Al respecto la normativa Procesal Constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Voto disidente, establece que, cualesquiera de las partes que intervienen en un proceso judicial o administrativo, pueden solicitar por escrito al Juez o Autoridad Administrativa se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta señalando la disposición legal que cree es inconstitucionalidad; el Juez en conocimiento del memorial en el plazo de veinticuatro horas debe correr en traslado a la parte contraria, para que ésta en el plazo de tres días le conteste formulando su respectivo alegato pidiendo se la rechace o adhiriéndose a la misma; vencido el plazo anterior, el juez debe dictar el Auto motivado en dos formas, uno aceptando promover la acción de inconstitucionalidad concreta; y dos, rechazando la solicitud planteada.

También se ha señalado, en caso de que el juez o autoridad administrativa haya optado por promover la acción de inconstitucionalidad concreta, éste debe proseguir el trámite del proceso hasta el estado en que tenga que dictarse la sentencia o resolución respectiva conforme ha señalado el art. 82 del CPCo; empero, si para el momento en que deba dictar la sentencia o resolución respectiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional aún no emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial o administrativa que promovió la acción debe disponer la suspensión del trámite y dejar de emitir la sentencia o resolución hasta que se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional, esto porque su decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

De lo glosado, se extrae que en la única circunstancia en que el juez debe suspender el trámite así como la emisión de la respectiva resolución, es cuando el juez conforme a su legitimación activa decide promover la acción de inconstitucionalidad concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, esto en virtud a que para su apreciación personal, la normativa cuestionada también le siembra duda sobre su constitucionalidad.

Este aspecto no fue abordado ni tomado en cuenta en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, sino más al contrario si haber discernimiento de estos dos aspectos, directamente señalo que al tenor del art. 82 del referido Código al haberse interpuesto la acción de inconstitucionalidad concreta, al tratarse de una apelación incidental de medida cautelar debió proseguir el trámite del mismo.

Al amparo de la normativa y jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos II.1, II.2 y II.3 de este Voto disidente, debió hacerse una consideración de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta y analizar los dos aspectos antes citados y luego de ello debió manifestar que la parte accionante, tuvo una mala apreciación de la normativa del art. 82 del prenombrado; toda vez que, los Vocales demandados, al haber solo corrido en traslado y no emitir ninguna resolución aceptando promover la acción de inconstitucionalidad concreta, en forma adecuada los Vocales demandados dispusieron que se prosiga la tramitación de la audiencia, esto en virtud que para sus apreciación personal de las autoridades demandadas la norma cuestionada era inconstitucional.

Así lo señalo la normativa Procesal Constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Voto disidente, más concretamente el art. 80.IV, cuando manifestó que, en caso de que el Juez o autoridad Administrativa haya rechazado promover la solicitud de interposición de acción de inconstitucionalidad concreta de las partes esta debe proseguir el trámite del proceso.

De lo anterior se extrae que, cuando el juez o autoridad administrativa ha decidido rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, la autoridad referida debe proseguir el respectivo tramite del proceso incluso hasta la emisión de la resolución respectiva, así también lo han expresado la jurisdicción Constitucional de ACP 306/2012-CA de 9 de abril y SCP 0731/2017-S2 de 3 de julio, que fueron citados también el Fundamento Jurídico II.3 de este Voto

En merito a lo precedente glosado ,este Tribunal Constitucional Plurinacional toma convicción de que los Vocales demandados al haber decidido proseguir con la tramitación de la audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 15 de febrero de 2018, luego, emitido la respectiva Resolución, actuaron en forma correcta por cuanto en el caso en el momento de la audiencia no existía una resolución a través del cual se haya decidido promover la acción de inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la parte ahora accionante, consecuentemente con esa actuación no vulneraron el derecho a la libertad del accionante , razón por la corresponde denegar la tutela en relación a esta primera problemática.