Sentencia Constitucional Plurinacional 0302/2018-S1 de 9 de julio
Fecha: 09-Jul-2018
II.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 132 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”. Asimismo, el art. 133 de la Norma Suprema, indica: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.
Por su parte el art 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “Las acciones de inconstitucionalidad podrán ser: Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de Leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resolución judicial”.
En este marco, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, respecto a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta sostuvo: “…la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución “final” del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia (AACC 0393/2010-CA y 0450/2010-CA, entre otras) y en general de todas las normas de carácter adjetivo (AC 0266/2010-CA de 26 de mayo, entre otras), provocando su rechazo en la tramitación de excusas o recusaciones (AACC 0034/2010-CA y 0366/2010-CA), en la tramitación de medidas cautelares (AACC 0028/2010-CA y 0226/2010-CA), respecto a normas que resolverán incidentes (AC 0025/2010-CA de 23 de marzo), normas que regulan notificaciones (AC 0392/2010-CA de 30 de junio), y normas que regulan el término de prueba (AC 0360/2010-CA de 22 de junio, entre otros).
Pero el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones...”.
De la norma constitucional y procesal constitucional citadas precedentemente, se extrae que la acción de inconstitucionalidad concreta, es un mecanismo de control de constitucionalidad, a través de la cual se realiza el control constitucional de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión final o resolución de un incidente o excepción requiera de la aplicación de la norma, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de un juicio de constitucionalidad, establezca la compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.
Sin embargo, la jurisprudencia citada precedentemente ampliando el entendimiento de la norma constitucional y procesal constitucional ha señaló que las normas sujetas a control constitucional a través de esta vía, no necesariamente pueden ser aplicadas en la resolución final, excepción o incidentes hasta antes de la ejecutoria de la resolución final, sino también en aquellas resoluciones que se vayan a dictare o emitirse en etapa de ejecución de sentencia de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la resolución.
- REVOCAR en todo
- a)
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.2. Sobre la legitimación activa para promover la acción de inconstitucionalidad concreta
- .
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- “Artículo 83.- (Procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Fragmento 10
- el AC 0435/2012-CA de 20 de abril, que estableció que: '…planteado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, y ante el posible rechazo del mismo, no es necesario que el proceso judicial o administrativo, según sea el caso, tenga que paralizarse toda vez que al no considerarse inconstitucional la norma o normas impugnadas, no tendría sentido la paralización del proceso, máxime si en grado de revisión, el Tribunal Constitucional, de revocar el rechazo y admitir el incidente, tendría facultades de anular la Resolución pronunciada sobre la base de una norma considerada inconstitucional…', por lo que, no existe la posibilidad de que el uso indebido del incidente de inconstitucionalidad interrumpa la tramitación de las causas administrativas o judiciales en perjuicio de la administración de justicia
- 1)
- Por otra parte, con relación a la supuesta ilegalidad cometida por los Vocales demandados al ordenar la prosecución de la audiencia de medidas cautelares, que a criterio del hoy accionante no podía darse debido a que de la resolución a emitirse por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad o no de la norma cuestionada dependía el establecimiento de la probabilidad de autoría y del riesgo de fuga y por ende la imposición de una medida cautelar
- En este sentido, la pretensión del hoy accionante de suspender la audiencia de medidas cautelares, en tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo a los incidentes formulados, no guarda coherencia con la naturaleza jurídica y características intrínsecas del instituto procesal de las medidas cautelares ut supra expuestas
- II.
- Fragmento 16