SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0319/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0319/2018-S2

Fecha: 09-Jul-2018

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Acuerdo SP.TA. 026/2017 y el Memorando 167/2017 PRES.-R.HH.T.A, en mérito a los cuales se determinó la rotación de su puesto de trabajo; y,          b) Como medida cautelar, la suspensión del Memorando antes citado, en el marco de lo establecido en el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

a)     De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional        a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: a) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[16];                   b) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y,                c) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[17]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[18]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Al respecto, la justicia constitucional emitió varios fallos; así, la                 SC 1579/2011-R de 11 de octubre, en una acción de amparo constitucional presentada por un Fiscal de Materia, en la que denunció que el Fiscal General del Estado dispuso su desplazamiento temporal a otra jurisdicción; decisión que pese haber sido objetada, solo modificó el plazo de desplazamiento a tres meses, sin observar lo preceptuado en los      arts. 29.4 de Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMabrg) -Ley 2175 de 13 de febrero de 2001- y 178.1 del Reglamento del Sistema de la Carrera Fiscal del Ministerio Público; la Sentencia Constitucional concedió la tutela, en protección del derecho a la estabilidad laboral y a la integridad familiar.

“El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos.