Sentencia Constitucional Plurinacional 0334/2018-S1 de 20 de julio
Fecha: 20-Jul-2018
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0334/2018-S1 de 20 de julio, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 02/2018 de 15 de junio, cursante de fs. 72 vta. a 76 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Expuesta la problemática, la SCP 0334/2018-S1 de 20 de julio, en revisión resolvió CONFIRMAR la Resolución 02/2018 de 15 de junio, cursante de fs. 72 vta. a 76 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
La SCP 0334/2018-S1 de 20 de julio, objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3, en el análisis del caso concreto que efectuó sobre el elemento congruencia, luego de realizar el contraste entre los agravios expresados y lo resuelto por el Tribunal de alzada, concluyó simplemente que si bien dicho Tribunal conglomeró los razonamientos de su decisión, habría otorgado respuesta a cada uno de los agravios deducidos, en base a un análisis integral y armónico de los mismos y que resultan inherentes a las reclamaciones; asimismo, en el análisis de la fundamentación y motivación concluyeron que de forma razonable y suficiente el Tribunal de alzada expresó sus argumentos de hecho y de derecho, no solo en base a razonamientos relacionados con los requisitos de procedencia de la detención preventiva, sino también explicaron y justificaron la concurrencia de los riesgos procesales a partir de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno jurisdiccional; razones por las cuales el Auto de Vista cuestionado contendría la suficiente fundamentación y motivación.
Asimismo, no se comparte lo anteriormente expuesto en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, ya que considerando la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos II.1, II.2 y II.3 de la presente disidencia, se tiene que en el análisis del caso concreto la respuesta otorgada por las autoridades demandadas al resolver el segundo agravio, en el cual reclamó tres aspectos, entre ellos que el Tribunal de alzada no consideró el informe de SEGIP para desvirtuar su domicilio, así como la pericia realizada por el IDIF, que a criterio del impetrante de tutela ponía en duda su probabilidad de autoría, se tiene que, sobre ellos no emitieron pronunciamiento alguno, incurriendo en omisión valorativa y consecuentemente en la falta de fundamentación y motivación, ya que no otorgaron una explicación clara y suficiente de este y los otros agravios para respaldar su decisión generando incertidumbre y desconfianza en el justiciable; esto debido a que el reclamo principal del peticionante de tutela a través de dichos agravios tienen que ver con la no compulsa de los elementos de convicción favorables a su persona y la activación ilegal del riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, que no fue parte del recurso de apelación, ya que el mismo habría sido desvirtuado en la audiencia de medidas cautelares.
- Partes
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión;
- “Con relación a la congruencia
- 1)
- Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- primer agravio
- segundo
- tercer
- II.
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- REVOCAR