Sentencia Constitucional Plurinacional 0334/2018-S1 de 20 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0334/2018-S1 de 20 de julio

Fecha: 20-Jul-2018

segundo agravio

Sobre el segundo agravio referido a la falta de fundamentación y motivación que se subdividió en tres acápites, el primero referido a que no se valoró de manera integral los documentos que ponían en duda su probabilidad de autoría y las que acreditaba su domicilio o residencia habitual y actividad lícita ofrecidos en audiencia como el informe del SEGIP a efectos de desvirtuar el art. 234.1 del CPP; asimismo, omitió considerar la pericia psicológica realizada por el (IDIF), que establece que la menor no cuenta con estrés pos traumático, no existió el uso de la fuerza, y que su relato es medianamente creíble, pericia que pone en duda su probabilidad de autoría; empero, no hubo pronunciamiento ni se le otorgó valor como prueba, lo cual denota falta de fundamentación, y la deslealtad con la que obró el Ministerio Público al observar la falta de la certificación domiciliaria cuando fueron los mismos que negaron su solicitud para la verificación domiciliaria; el segundo respecto a la activación ilegal del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 el cual generó también la activación del art. 234.2 ambos del CPP, realizando una valoración sesgada y sustentando en circunstancias no fundamentadas y sin considerar el principio de favorabilidad, concluyeron que no acreditó arraigo natural; el tercero, relativo a que el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP fue activado sin fundamento, ya que el mismo no estaba contenida en la imputación formal y el juez no explicó los motivos en los que basó su decisión al considerar que su persona es un peligro para la víctima.

Sobre este agravio el Auto de Vista 02/2017 de 11 de diciembre, aglutinó su respuesta en relación a los tres acápites, sin identificarlos adecuadamente y sin responderlos de forma individual, señalando de forma general que sobre la valoración de la prueba acerca del domicilio habitual del imputado, no causó certeza en el juez de la causa, puesto que las pruebas adjuntadas por el Ministerio Público reportaron tres domicilios; motivos por el cual, la autoridad no dio por acreditado su domicilio; de igual forma con respecto al trabajo, el peticionante de tutela no acreditó que es remunerado por los servicios que presta, no estableció la relación laboral fehaciente refiriendo que por ello no se habrían dado por desvirtuados los riesgos procesales del art. 233.2 con relación al art. 234.1,2 ambos del CPP; consecuentemente, concluyeron que al no contar con domicilio y trabajo conocidos, como la facilidad de permanecer oculto desde los hechos hasta su aprehensión de acuerdo a las pruebas adjuntas y valoradas, hicieron presumir que el mismo no se someterá al proceso voluntariamente; referente al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP señalo que como el delito de violación fue contra una menor de edad, dicha actitud es criticada y sancionada por la sociedad; por lo que, es deber del Estado brindar protección legal; argumentos utilizados por los Vocales demandados para responder este agravio.

En el segundo agravio, el hoy accionante de tutela reclamó aspectos referidos a la valoración de la prueba que aportó para desvirtuar los riesgos procesales del art. 234.1, 2 y 10 del CPP latentes, señalando que existen serias contradicciones en las que habría incurrido la menor en su declaración, indicando también que presentó una pericia psicológica realizada por el IDIF, que develaría que no existió uso de la fuerza, que la menor no cuenta con estrés post traumático y que su relato es medianamente creíble; empero, sobre la misma no hubo una manifestación intelectiva concreta de parte de los Vocales -hoy demandados-; así también, no se tiene un criterio válido que denote el motivo por el que adicionaron el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, siendo que este no fue motivo del recurso de apelación y fue desvirtuado en audiencia de medidas cautelares; asimismo, en relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, no se tiene un adecuado razonamiento que sustente su concurrencia, ya que este último debe ser analizado y valorado según las circunstancias del hecho, los ilícitos cometidos y la afectación de la o las víctimas dentro de un proceso penal y considerando además la acreditación de pruebas que tiendan a desvirtuar dicho riesgo procesal para el imputado, lo que no se advierte en el presente caso, ya que no existe ninguna referencia sobre los indicados elementos probatorios presentados por el impetrante de tutela, no habiendo tampoco explicado las referidas autoridades, el motivo por el que no repararon dicha omisión, o por qué no las valoraron o consideraron directamente, incurriendo en una omisión valorativa y por ende en la falta de fundamentación del Auto de Vista ahora cuestionado.