Sentencia Constitucional Plurinacional 0334/2018-S1 de 20 de julio
Fecha: 20-Jul-2018
primer agravio
En relación al primer agravio, referido a la denunciada falta de fundamentación y motivación sobre la probabilidad de autoría en el hecho delictivo, la falta de acreditación de los elementos de domicilio y trabajo, y la carencia de valoración de la pericia extendida por el IDIF; y, por ende la concurrencia del riesgo de fuga inmerso en el art. 234.1 y 2 del CPP, las autoridades de alzada -hoy demandadas-, señalaron que el Juez a quo fundamentó debidamente su Resolución valorando las pruebas presentadas, en especial el dictamen psicológico y el certificado médico forense que acredita que la condición fisiológica de la víctima, quien tendría himen complaciente, siendo esta una circunstancia, que debiera ser entendida como la hace la defensa, como prueba que acredite que no se ejerció fuerza o violencia sobre la misma, menos se puede invocar la existencia de un acto consentido cuando se acreditó que el imputado es una persona casada, además de establecer conforme los datos del caso, que el imputado -hoy accionante-, teniendo conocimiento del proceso en su contra, se mantuvo oculto, ocasionando su declaratoria de rebeldía y posteriormente ser aprehendido, elementos que valorados hacen presumir la probabilidad de autoría en el hecho delictivo investigado; respecto al elemento domicilio, señalaron que el imputado ostenta contar con tres domicilios, ratificado ello con la prueba literal cursante en el legajo cautelar a fs. 117, 120 y 121, por lo que indudablemente no está acreditado un domicilio real, donde se le pueda encontrar a efectos del proceso penal; así también respecto al presupuesto de trabajo, señalaron que las literales cursantes a fs. 157 y 158 de cuaderno de control jurisdiccional, no son suficientes para causar convicción y certeza en el Tribunal de alzada de que el hoy accionante cuente con una actividad lícita estable, refiriendo además que la certificación de una Unidad Educativa en la que supuestamente prestaría sus servicios como profesor, no resultaba ser suficiente, debido a que dicha documentación no se encuentra respaldada con la constancia de pago y el monto que percibiría por los servicios que presta; constituyendo estos los argumentos con los que dieron respuesta de manera clara y suficiente a los reclamos expuestos en relación a estos cuestionamientos impugnaticios formulados por el hoy impetrante a tutela, expresando con claridad las razones intelectivas de su decisión en correlación a la valoración de los elementos probatorios cursantes en antecedentes del proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa-.
En consecuencia, ante la problemática planteada, la resolución objeto de esta disidencia debió resolver el tema de la fundamentación, motivación y congruencia de la siguiente forma: De la contrastación realizada entre lo expuesto por el prenombrado en su recurso de apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada, se concluye que el accionante planteó cuatro agravios de los cuales el segundo se subdivide a su vez en tres acápites, a ese efecto se advierte que el Auto de Vista 02/2017 identificó parcialmente los agravios planteados por el impetrante de tutela en su memorial de apelación, ya que solo establecieron tres puntos de respuesta, de los cuales expresaron sobre el primer agravio relativo a la falta de fundamentación por haber activado el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, basada en argumentos y elementos no contemplados en la imputación formal, ya que pese a haber presentado pruebas que acreditaban su domicilio o residencia habitual, trabajo, ocupación licita y familia, la autoridad judicial no los consideró ni tampoco el hecho de que el Ministerio Público le hubo negado su solicitud de requerimiento para la verificación domiciliaria, aspecto que le impidió desvirtuar dicho riesgo procesal; al respecto el Tribunal de apelación señaló que el a quo fundamento debidamente su resolución, porque valoró la prueba, en especial el dictamen psicológico y certificado médico forense que refirió que la víctima por su condición fisiológica, presenta un “himen complaciente”, (situación que no permite determinar la fuerza empleada en la agresión), expresando además que los argumentos expuestos por el apelante pretendieron sorprender al Tribunal alegando que se trató de un acto consentido, porque el certificado no refiere sobre la existencia de fuerza o violencia; asimismo que, el imputado pese a tener conocimiento de la denuncia no se apersonó al Ministerio Público manteniéndose oculto, considerando este argumento como respuesta al primer agravio.
Teniendo en cuenta esa consideración jurisprudencial así como el análisis realizado de forma precedente sobre el incumplimiento del principio de congruencia en el caso concreto, se denota también una ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista cuestionado, respecto a los agravios tercero y cuarto, así como una insuficiente fundamentación en relación al primero y segundo; así se tiene por ejemplo que en relación al primer agravio los Vocales demandados, solo señalaron que el Juez cautelar fundamentó debidamente su Resolución haciendo mención a que éste valoró un dictamen psicológico y un certificado médico forense que señalaba una condición fisiológica de la víctima, lo cual no permitía determinar la agresión, señalando que el impetrante de tutela pretendió sorprender a dicho Tribunal de alzada, alegando que se trató de un acto consentido, ya que el certificado no delató el uso de la violencia y señalando; además, que el imputado peticionante de tutela no se presentó al Ministerio Público, lo cual evidencia que las autoridades demandadas no emitieron un razonamiento puntual relacionado con lo reclamado por el prenombrado a través de este agravio, como fue la falta de fundamentación respecto a la activación del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP en base a argumentos distintos de la imputación formal; asimismo, que la prueba adjuntada por él para desvirtuar el citado riesgo procesal no fue considerada y que el Ministerio Público negó su solicitud de verificación domiciliaria.
- Partes
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión;
- “Con relación a la congruencia
- 1)
- Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- primer agravio
- segundo
- tercer
- II.
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- REVOCAR