Sentencia Constitucional Plurinacional 0334/2018-S1 de 20 de julio
Fecha: 20-Jul-2018
cuarto agravio
El cuarto agravio relativo a que se le impuso una sanción anticipada e ilegal por un hecho criminoso, sin acreditar la concurrencia de los presupuestos para aplicar una sanción extrema como la que se le impuso en base a valoraciones subjetivas, el Tribunal de alzada al igual que en el punto precedente omitió identificarlo de manera individual; por lo que, no emitió pronunciamiento al respecto; por lo que, este cuestionamiento no fue respondido.
En tal sentido, se concluye que el Auto de Vista 02/2017 de 11 de diciembre, identificó parcialmente los agravios planteados por el prenombrado; asimismo, omitieron identificar adecuadamente los tres aspectos contenidos en el segundo agravio y no respondieron el tercer y cuarto agravio consignado en el recurso de apelación; por consiguiente, el Auto de Vista denota una indudable falta de concordancia entre los reclamos claramente impugnados en dicho recurso, y lo resuelto por el Tribunal de alzada, situación que deriva en la evidente lesión del derecho al debido proceso del accionante en su componente relativo a la congruencia, circunstancia por la cual este Tribunal se encuentra habilitado para conceder la tutela solicitada al respecto.
- Partes
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión;
- “Con relación a la congruencia
- 1)
- Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- primer agravio
- segundo
- tercer
- II.
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- REVOCAR