Sentencia Constitucional Plurinacional 0334/2018-S1 de 20 de julio
Fecha: 20-Jul-2018
tercer agravio
Sobre el tercer agravio, referente al cumplimiento de su detención preventiva en la Cárcel Pública de San Roque de Sucre, denunciando que se desconoció lo estipulado en el art. 237 del CPP, que señala que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penitenciario donde se tramita el proceso, y siendo que en el municipio de Camargo existe una cárcel pública, le corresponde cumplir en dicho recinto su detención preventiva y no como ocurre en su caso en un recinto totalmente distinto al que se tramita su causa; el Tribunal de alzada al margen de omitir identificar este motivo de apelación de manera individual, menos se pronunció al respecto en el Auto de Vista cuestionado, denotando falta de coherencia en su resolución.
De igual modo, en relación al tercer agravio, sobre el cumplimiento de su detención preventiva en un recinto penitenciario donde se tramita el proceso, el Tribunal de alzada no emitió un pronunciamiento fundado que se evidencie en el Auto de Vista cuestionado; asimismo, no respondió el cuarto agravio referido a la denuncia de una sanción anticipada e ilegal sobre un hecho delictivo del cual no se tiene los presupuestos acreditados, omisiones que de igual manera denotan la falta de fundamentación y motivación, así como el despliegue intelectivo suficiente por parte de las autoridades demandadas, que permita conocer al peticionante de tutela la razón de la decisión ya sea para mantener o revocar en este caso una medida cautelar; aspectos que evidencian la falta de emisión de un criterio argumentativo puntual y fundado sobre cada uno de ellos; por lo que, se concluye que el Auto de Vista cuestionado no contiene una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten su determinación.
Así también se tiene de los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, no solo es obligación del juez cautelar, sino también del tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares; toda vez que, si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por la referida autoridad, pueden ser apeladas, y por lo mismo modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, este exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada.
Finalmente cabe aclarar que a partir del nuevo modelo constitucional del Estado Plurinacional, que establece todo un contexto general de valoración suprema de la persona y de sus derechos fundamentales, los cuales gozan de igual jerarquía, sin dejar de lado la protección reforzada que debe brindarse a grupos vulnerables como es el caso de niños, niñas y adolescentes; en el presente caso de examen donde se tiene que la supuesta víctima es una adolescente y que el imputado fue privado de su libertad; este Tribunal advirtió que las autoridades demandadas seguramente en resguardo y protección a ese grupo vulnerable, en el Auto de Vista ahora cuestionado vertieron argumentos señalando que como el delito fue contra una menor de edad, es una actitud criticada y sancionada por la sociedad siendo deber del Estado brindar protección legal; argumentos que muchas veces conlleva a que las autoridades jurisdiccionales en muchos casos incurran en sobre exigencias o formalismos innecesarios que dan lugar a que se anulen los otros derechos que cuentan con igual jerarquía; entre ellos y como se tiene en el presente caso, el debido proceso que tiene toda persona involucrada en un proceso y cuyo alcance es amplio porque abarca entre otros, al derecho a la defensa, presunción de inocencia, el derecho de contar con una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente que tiene todo justiciable; por lo que, tomando en cuenta estas consideraciones, esta instancia constitucional al evidenciar la vulneración de un derecho fundamental como es el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista, debe disponer que el mismo sea subsanado, sin que ello implique que la justicia constitucional pueda tomar otras determinaciones respecto de la actividad ordinaria que realizan las autoridades judiciales en el proceso penal que se le sigue al ahora accionante, o en su caso disponer la libertad del mismo, conforme lo pidió a través de esta acción de defensa, ya que dicha decisión dependerá de las autoridades que llevan adelante el proceso penal.
- Partes
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión;
- “Con relación a la congruencia
- 1)
- Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- primer agravio
- segundo
- tercer
- II.
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- REVOCAR