SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2018-S2

Fecha: 18-Jul-2018

i)

Alfredo Becerra Serpa, Gerente General a.i. de la Empresa Pública Departamental SETAR, mediante informe escrito de 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 138 a 148 vta., expresó lo siguiente: i) El accionante no ha demostrado la veracidad de los agravios expuestos, solamente realizó una relación de argumentos, sin explicar la relación causal entre los derechos supuestamente lesionados y los actos vulneratorios, debiendo reclamar sus derechos laborales en la jurisdicción laboral y no así en la constitucional, como equivocadamente está procediendo, citando a tal efecto la SCP 0513/2015-S3 de 26 de mayo, que estableció la necesidad de la realización de una concisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y actos lesivos; ii) No se demuestra en ningún momento, que el demandante de tutela hubiera realizado dentro de la entidad funciones propias de la misma, dilucidación que debe realizar la jurisdicción laboral, que también decidirá sobre las demandas de reincorporación laboral y “no así la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija” (sic), citando la SCP 2054/2013 de 28 de noviembre; iii) En relación a los sueldos devengados y siguiendo la línea jurisprudencial establecida por la       SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, que dicta sobre las solicitudes en la justicia constitucional de pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, se debe acudir a la vía ordinaria, “toda vez que los pagos reclamados deben surgir de un proceso ordinario laboral tramitado con amplias garantías procesales” (sic); iv) Sobre la Conminatoria realizada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, se debe constatar el despido injustificado mencionando las pruebas y su relación con los hechos, situación que en el presente caso es inexistente, pues lo que existió es el cumplimiento del tiempo establecido de trabajo del contrato a plazo fijo, firmado entre el trabajador y la Empresa, es decir, “fue una conclusión de relación laboral por cumplimiento de contrato a plazo fijo” (sic), y una empresa pública a través de sus autoridades debe velar por “los derechos de ambas partes y no permitir que una conminatoria sin fundamento ni sustento legal sea cumplida en desmedro de los intereses del Estado” (sic); v) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la conminatoria de reincorporación laboral no puede ser cumplida de forma automática, siendo que esta no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, por lo que la justicia constitucional debe realizar una valoración integral de todos los datos del proceso, es decir, la sola conminatoria de reincorporación laboral no provoca que el Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento; vi) Por otra parte, la Conminatoria laboral anexada como prueba por parte del hoy peticionante de tutela, carece de los “estándares mínimos elementales” para que sea efectiva, al advertirse que dicho trámite administrativo llevado a cabo en instancias de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija omitió efectuar una valoración del debido proceso, por lo que disponer su ejecución constituiría contradictoria para la justicia constitucional; y, vii) En lo que respecta al pago de costas, daños y perjuicios, no corresponde al ser empresa de naturaleza estatal, razón suficiente que corresponde denegar la tutela solicitada por el impetrante, al no tener ésta “asidero legal”.