SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
III.2.
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la percepción de un salario justo, a la seguridad social, y al principio de seguridad jurídica, señalando que el Gerente General de la Empresa Pública Departamental SETAR, -hoy demandada- hasta la fecha no habría renovado su contrato, a pesar de tener como antecedentes siete contratos suscritos con la Empresa; asimismo, la entidad demandada, no da cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 13/18 de 6 de febrero de 2018, emitida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, pese a haberse efectuado la notificación respectiva la entidad empleadora.
Dentro de las pruebas anexadas al expediente de la presente causa, se observa la existencia de seis contratos y una adenda suscritos entre el hoy demandado y la Empresa demandada (Conclusión II.1), como también, la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, que dispuso su reincorporación, “el pago de los sueldos y salarios devengados”, y demás derechos sociales que por ley corresponda (Conclusión II.3) al hoy accionante. A la vez, no se observa prueba alguna que demuestre que la misma haya sido acatada por la Empresa Pública Departamental SETAR, razón por la que se planteó la presente acción tutelar.
Por otra parte, considerando que la referida Conminatoria de Reincorporación fue emitida dentro del margen de la Ley General del Trabajo y el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495, y que la Empresa demandada no cumplió con la misma, determinación que se deduce ante el informe presentado por el demandado y las aseveraciones realizadas por el accionante tanto en la demanda como en la audiencia, que ratifica la negativa por parte del demandado de proceder con la ejecución de la misma, bajo el argumento que es la jurisdicción laboral, y “no así la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija”, que debe dilucidar si el hoy impetrante de tutela fue despedido injustificadamente, y que supuestamente la situación en el presente caso “fue el cumplimiento del tiempo establecido de trabajo del contrato a plazo fijo” (sic).
Bajo los antecedentes descritos y las pruebas presentadas por las partes, se advierte que el impetrante de tutela al haber acudido ante la autoridad administrativa del trabajo y obtenido Conminatoria de Reincorporación a su favor, agotó de esa manera los requisitos necesarios para poder acceder de forma directa a la justicia constitucional, como se describe dentro del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, que establece que no es exigible el agotamiento de los recursos ordinarios ni administrativos previstos normativamente.
Como resulta evidente, la determinación del vínculo laboral con carácter indefinido entre el hoy accionante y la parte demandada fue establecida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, instancia administrativa laboral con competencia para hacer tales puntualizaciones; empero, la justicia constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede a realizar un análisis sobre la tutela del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del ahora accionante, por cuanto como ya se indicó, cuando se solicita el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación emitida por la instancia administrativa laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe enmarcar su labor a lo establecido en el DS 0495; vale decir, no ingresa a estudiar la situación jurídica laboral del trabajador con el empleador que fue resuelta o dispuesta por las jefaturas departamentales o regionales del trabajo, tampoco si la conversión a contrato indefinido responde a una adecuada subsunción a la normativa laboral vigente a los antecedentes laborales que hacen a la denuncia de desvinculación laboral, puesto que esas cuestiones que hacen al fondo de la problemática laboral son propias de la justicia ordinaria laboral que cuenta con todas las herramientas necesarias para llegar a la verdad material sobre los hechos que se denuncian, y por su parte la justicia constitucional se limitará únicamente a disponer de manera provisional la reincorporación laboral haciendo cumplir la conminatoria emitida por las jefaturas departamentales de trabajo y no así a determinar o analizar aspectos de fondo que deben ser conocidos y resueltos por los jueces laborales, por cuanto en el presente caso la suscripción de seis contratos y una adenda y la conversión a contrato indefinido que fue expuesta en la Conminatoria de Reincorporación, no es un aspecto que corresponda ser considerado en la presente acción tutelar.
La jurisprudencia constitucional establecida en el presente fallo, aplicó subreglas frente al incumplimiento de reincorporación laboral, señalado en una de ellas que: “b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación”. Ello en razón a que se hace necesario analizar si la conminatoria de reincorporación laboral fue emitida dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria.
De conformidad con lo anterior, y en razón a la subregla establecida, se concluye que la jurisdicción constitucional verificará la conminatoria de reincorporación laboral, según la pertinencia en cada caso, sin que su análisis conlleve a debatir asuntos que son exclusivos de la jurisdicción laboral, sino concisamente a establecer si la misma fue emitida observando el referido rango de protección establecido en la Ley General del Trabajo.
En cuanto al pago de salarios devengados y demás derechos sociales solicitados por el ahora accionante, es preciso señalar que en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto, toda vez que los pagos reclamados deben surgir de un proceso ordinario laboral tramitado con las amplias garantías procesales, sobre la base de valoración de las pruebas legales de cargo y de descargo, en tal virtud, el impetrante de tutela debe acudir ante la autoridad competente a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones -sobre todo respecto al pago de daños y perjuicios-.
Reiterando a los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, que la otorgación de la tutela tiene un carácter provisional, siendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o la judicatura laboral las instancias idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral del ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria
- III.2.
- CONFIRMAR
- 2°