SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
1)
El abogado de los demandados, en audiencia informó lo siguiente: 1) La accionante no acreditó el derecho propietario de la caseta 60, por ello, no se puede conceder la tutela respecto a la misma; 2) El conflicto surgió respecto a la posesión de la caseta 59; ya que, al haber fallecido Justa Choque de Laura, sus hermanas se declararon herederas y la accionante manifiesta haber comprado la citada caseta; ante el conflicto de que la poseedora de ésta, no era la heredera ni la accionante; aparte de ello, tenemos que “Gregoria Ramos de Goizueta” inició un proceso ordinario de usucapión en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, en el que se presentó certificación de la anotación preventiva; entonces, la demandante de tutela y su hija Helen Yanela Espinoza Vásquez presentaron una tercería excluyente y lograron la anotación preventiva del inmueble, ingresando a ese proceso de usucapión, existiendo una Sentencia que declaró improbada la demanda de usucapión; y no se evidencia que la apelación a la citada Sentencia, hubiese sido remitido para que sea resuelto en segunda instancia; 3) El proceso de usucapión generó conflicto porque ninguno de los copropietarios cuenta con un folio real individualizado, estando a la fecha a nombre de los primeros propietarios de ese inmueble; 4) El 4 de julio de 2017, se convocó a Asamblea para el 6 del citado mes y año, presentando una carta personal a la solicitante de tutela para que se haga presente en la citada Asamblea, donde se tomaría sanciones drásticas con relación al conflicto de la anotación preventiva, al ser demasiadas las reuniones y los intentos de conciliación; empero, no asistió; 5) En la referida Asamblea votaron ciento cincuenta y cuatro socios, de los cuales aprobaron ciento doce por la intervención de las casetas, firmando el acta y dándole la solemnidad de más de 50% de socios a esa Asamblea; 6) Respecto a las vías de hecho, de manera clara el art. 48 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Asociación, señala que: “se suspenderá temporalmente a su fuente de venta a cualquier asociado de cualquier naturaleza sin derecho a reclamo por ir en contra de los estatutos y en su caso por reincidir y desprestigiando a la asociación con hechos comprobados…” los hechos comprobados, es el generado en el proceso civil de usucapión como terceristas y la anotación preventiva, generando el desprestigio para la Asociación y el conflicto de tres personas que disputan la titularidad de la caseta 59, perjudicando el derecho propietario de todos los socios con la anotación preventiva; si bien no es la única anotación preventiva sobre dicho inmueble, pero es el trabajo de la directiva de ir perfeccionando el derecho propietario para los actuales propietarios de la Asociación; 7) Respecto a los daños y perjuicios que la impetrante de tutela alega en la acción de amparo constitucional de Bs400, por día, luego en la subsanación de Bs800.- y en audiencia señala que debería ser de al menos de Bs400.- 8) La accionante no agotó las instancias necesarias para acudir a la acción de amparo constitucional, siendo que cualquiera de los socios puede solicitar en asamblea la reconsideración de esas disposiciones y que sean tomadas en cuenta en otra Asamblea, y; 9) Finalmente se reemplazó prácticamente a todo Directorio el 23 de diciembre de 2017; por lo que, de doce miembros que conforman el mismo se cambiaron a once.
Consecuentemente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas: 1) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; 2) El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho; 3) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; 4) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, 5) Análisis del caso concreto.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- i)
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.5.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Fragmento 23
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas